CAPÍTULO I - DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN III - DE LAS PRESTACIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 13
(De la acreditación de la enfermedad terminal). - Para acceder a la prestación regulada por el artículo anterior, el afiliado deberá realizar la solicitud correspondiente ante la Administradora. A dichos efectos deberá acreditar la existencia de enfermedad terminal, de acuerdo a lo previsto en el inciso siguiente. La Administradora deberá brindar asesoramiento e información al afiliado a efectos de ratificar su solicitud.
La situación de enfermedad terminal, en los términos establecidos en artículo 1° de la Ley N° 20.179, de 8 de agosto de 2023 se entenderá acreditada ante la Administradora cuando el diagnóstico sea certificado por el médico tratante y ratificado por un segundo médico en la historia clínica del paciente. El afiliado no podrá tener vínculo laboral ni familiar de ningún tipo con los médicos actuantes lo cual será acreditado ante la Administradora.
El afiliado deberá presentar copia autenticada de su historia clínica donde conste la certificación referida en el inciso anterior. (*)