FIJACION DEL INDICE DE REVALUACION APLICABLE A LAS PASIVIDADES DEL BPS




Promulgación: 20/07/1978
Publicación: 26/07/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 178
 Visto: las disposiciones contenidas en las leyes 12.996, de 28 de
noviembre de 1961, 13.426, de 2 de diciembre de 1965 y 13.608, de 8 de
setiembre de 1967.

 Resultando: I) Que el Banco de Previsión Social elevó en tiempo y de
conformidad a lo establecido en el inciso d) del artículo 40 de la ley
12.996, de 28 de noviembre de 1961, el índice de revaluación de las
pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones que rige;

II) Que la citada ley 12.996 establece en su artículo 2º (Inciso 4º), que
compete al Poder Ejecutivo determinar el índice de revaluación que se
aplicará en el ejercicio siguiente.

 Considerando: que en la presente oportunidad, dado los recursos
financieros disponibles, el Poder Ejecutivo ha entendido conveniente fijar
un índice de revaluación acorde con el índice medio de salarios operado en
el año 1977, a fin de establecer un desplazamiento en las pasividades
similar al producido en los sueldos de actividad.

 Atento: a lo expuesto precedentemente,

                 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

 Fíjase en el 48% el índice de revaluación que se aplicará a las
pasividades a cargo del Banco de Previsión Social (Cajas de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de
Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez), y a las
servidas por los Organismos citados en el artículo 87º de la ley 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, el que se liquidará en la forma dispuesta por
las leyes 12.996, de 28 de noviembre de 1961, 13.426, de 2 de diciembre de
1965 y 14.765, de 31 de marzo de 1978, y por las disposiciones del
presente decreto.

Artículo 2

El monto líquido de las prestaciones que sirve el Banco de Previsión
Social, se ajustará a decenas de centésimos. A esos efectos dicho
Instituto queda autorizado a incrementar las pasividades hasta la decena
inmediata superior en sus cantidades líquidas; también deberá el Banco de
Previsión Social, cuando correspondiere, redondear los descuentos en
decenas de centésimos.

Artículo 3

 Los mínimos jubilatorios y pensionarios, quedarán fijados en N$ 297.00
(nuevos pesos doscientos noventa y siete) y N$ 130.00 (nuevos pesos ciento
treinta), mensuales nominales, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 2º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965, y, en lo
pertinente por el artículo 92º de la ley 13.318, de diciembre de 1964.

Artículo 4

 Auméntase a N$ 47.00 (nuevos pesos cuarenta y siete) mensuales líquidos
el monto de la prima por edad establecida por el artículo 5º de la ley
13.426, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 5

 Determínase a todos los efectos legales en la suma de N$ 148.00 (nuevos
pesos ciento cuarenta y ocho) la asignación mensual nominal a percibir por
los jubilados correspondientes al Sector Servicio Doméstico, atendidos pro
el Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez).

Artículo 6

Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al
promedio de ingresos que por cualquier origen hubiera percibido el
interesado en el año 1977, la suma total no exceda de la cantidad de
N$ 1.563.00 (nuevos pesos un mil quinientos sesenta y tres), mensuales.

Artículo 7

Auméntase en el 48% los límites actuales, fijados conforme a los artículos
1º, 4º y 7º de la ley 13.315, de 22 de diciembre de 1964.

Artículo 8

Fíjase en N$ 890.00 (nuevos pesos ochocientos noventa) para la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y Caja de los
Trabajadores Rurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez, y en N$ 1.780.00
(nuevos pesos un mil setecientos ochenta) y N$ 890.00 (nuevos pesos
ochocientos noventa) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares los máximos del subsidio por fallecimiento establecidos por los
artículos 18º, 76º y 133º de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1960,
conforme a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 13.566 de 26 de
octubre de 1966.

Artículo 9

 Los aumentos precedentemente establecidos serán aplicados con las
limitaciones previstas en las leyes 12.996, de 28 de noviembre de 1961,
13.318, de 28 de diciembre de 1964 y 13.426, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 10

A los efectos dispuestos por el inciso C) del artículo 3º de la ley
14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 169% el porcentaje de
amortización correspondiente que regirá a partir del 1º de julio del
corriente año. En caso de convenios suscritos por adeudos del Impuesto a
las Transacciones Agropecuarias, la cuota de amortización resultante no
podrá ser inferior a la cuota establecida en el inciso 2º del artículo 10º
del decreto 494/973, de 30 de junio de 1973, incrementada en 48%.

Artículo 11

Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.

    MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda