EMISION DE LETRAS DE TESORERIA EN MONEDA EXTRANJERA




Promulgación: 27/07/1977
Publicación: 02/08/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 131
 Visto: I) El artículo 460 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967 y
el artículo 7º de la ley 14.268 de 20 de setiembre de 1974, en materia de
emisión de Letras de Tesorería;

II) El decreto 342/976 de 17 de junio de 1976, por el cual se derogó la
autorización conferida para emitir Letras de Tesorería en moneda
extranjera, en las condiciones establecidas en el decreto 23/968 de 11 de
enero de 1968, sus modificativos y complementarios.

 Considerando: I) Que el país se ha transformado en plaza financiera
internacional;

II) La necesidad de usar instrumentos idóneos que permitan regular,
directamente, la liquidez en moneda extranjera.

 Atento: a lo informado por el Banco Central del Uruguay y la Asesoría
Económico - Financiera del Ministerio de Economía y Finanzas,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase al Banco Central del Uruguay, a emitir Letras de Tesorería en
moneda extranjera dentro de los límites establecidos en el artículo 460 y
461 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, modificativas y
concordantes. Esta emisión se ajustará a los fines y modalidades que se
establecen en los artículos siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 2

 El plazo de rescate no será mayor de dos años. Podrán ser nominativas o
al portador y llevarán las firmas impresas del Ministerio de Economía y
Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General del
Banco Central del Uruguay.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Las Letras de Tesorería en moneda extranjera serán colocadas por el Banco
Central del Uruguay, mediante licitación o por colocación directa.

 El Banco Central del Uruguay decidirá en cada caso la modalidad y
condiciones de las colocaciones.

 Cuando se proceda mediante licitación, se seguirá la operativa que
reglamente el Banco Central del Uruguay, la que deberá ajustarse a las
siguientes normas:

a)   Las adjudicaciones se decidirán por el Banco Central del Uruguay,
     en favor de quienes oferten las condiciones más favorables.

b)   En caso de ofertas equivalentes, se prorratearán hasta la suma que se
     decida aceptar.

c)   Todas las ofertas podrán ser rechazadas si no satisfacen las
     condiciones mínimas que estime el Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 392/978 de 05/07/1978 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 423/977 de 27/07/1977 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 El Banco Central del Uruguay podrá participar en el mercado secundario
que pueda originarse con estas Letras de Tesorería, comprando o vendiendo.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Se autoriza al Banco Central del Uruguay a fijar y pagar una comisión de
colocación de hasta 0.50% (un medio por ciento) sobre el valor nominal de
las Letras.
Referencias al artículo

Artículo 6

 El rescate de estos valores, así como las comisiones y gastos por todo
concepto que demande su administración, se realizarán a través del Banco
Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado. Las
comisiones y gastos de administración serán imputados a los recursos
provenientes de la colocación.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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