Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras del Banco
de la República Oriental del Uruguay y del Servicio de Graneros Oficiales,
correspondiente el ejercicio 1980.
Considerando: que tanto la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusión ha emitido su informe como el Tribunal de Cuentas de la República
su dictamen favorable.
Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República,
El Presidente de la República
DECRETA:
Agréganse al artículo 40 de las normas presupuestales vigentes los incisos siguientes:
"A partir del 1º de junio de 1979, la remuneración del personal comprendido en este artículo se regulará de acuerdo con lo siguiente:
a) Personal Administrativo: Se le incluye en la escala establecida en el
artículo 6º de aplicación a la clase de Administración del Banco de la
República Oriental del Uruguay;
b) Personal de Servicio: Se le incluye en la escala establecida en el
artículo 22 de aplicación a la clase de Servicio del Banco de la
República Oriental del Uruguay;
c) A los efectos de lo dispuesto en los incisos a) y b), el grado escala
del cargo se asignará computando la antigüedad registrada desde el
ingreso a la actividad bancaria en el cargo de Auxiliar o Portero,
respectivamente":
Modifícase, a partir del 1º de junio de 1979, el artículo 43, de las normas presupuestales vigentes, al cual se le da la redacción siguiente:
"ARTICULO 43. El Personal administrativo de Primera a Sexta Categoría del ex Mercado de Frutos, Graneris Oficiales, Servicios por cuenta del Estado, afectado a las Funciones Encomendadas al Banco por ley del 17 de diciembre de 1959 y el proveniente de la Banca Privada (decreto 615/975, de 7 de agosto de 1975) regularán su remuneración por la escala correspondiente o por el grado de la Escala Patrón Unica que tenga asignado el grupo mayoritario de similar antigüedad y calificación de la clase de Administración pudiendo llegar como máximo al grado 46.0 (decreto del Poder Ejecutivo de 13 de mayo de 1965).
A los efectos de la aplicación de este artículo se tendrá en cuenta como fecha de ingreso, la de ingreso al escalafón respectivo".
La aplicación de la norma establecida en el artículo anterior, se regulará como sigue:
a) el ingreso al escalfón respectivo se considerará a partir de la fecha
de ingreso a la actividad bancaria, en el cargo de Auxiliar; y
b) Por el período previo al 1º de mayo de 1979, se considerará en forma
ficta la calificación otorgada por su primer año de actuación en el
Banco de la República Oriental del Uruguay.
El Banco de la República Oriental del Uruguay dispondrá la distribución
de las partidas establecidas en el artículo 1º de acuerdo con su apertura
programática y comunicará la misma a la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión, en un plazo de 30 días a partir de la publicación
de este decreto. Asimismo y en igual plazo deberá remitir las normas que
rigen la ejecución presupuestal del ejercicio, de acuerdo con las
modificaciones establecidas en los artículos anteriores.