ACTUALIZACION DE LA NORMATIVA VIGENTE PARA EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD, GARANTIZANDO UNA ATENCION OPORTUNA, EQUITATIVA Y EFICIENTE, EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E INTEGRALIDAD DEL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD, Y DEROGACION DEL DECRETO 359/007




Promulgación: 26/02/2026
Publicación: 05/03/2026
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el Decreto N° 359/007 de 28 de setiembre de 2007;

   RESULTANDO: I) que el mismo establece plazos máximos de espera para acceder a consultas de medicina general, especialidades médicas y quirúrgicas;

   II) que es necesario realizar adecuaciones normativas a efectos de mejorar el acceso, incluyendo medidas de priorización, ampliación progresiva a otras prestaciones y aplicación de sanciones ante incumplimientos;

   CONSIDERANDO: I) que el fortalecimiento del acceso oportuno a los servicios asistenciales constituye un eje prioritario de la política sanitaria nacional, siendo un componente clave para la mejora continua de la calidad asistencial, la satisfacción de los usuarios y la eficiencia del sistema en su conjunto;

   II) que a tales efectos resulta necesario actualizar la normativa vigente sobre tiempos máximos de espera en el acceso a dichos servicios para garantizar una atención oportuna, equitativa y eficiente, incorporando plazos para prestaciones no contempladas, redefiniendo los tiempos máximos conforme a criterios de razonabilidad clínica, priorización sanitaria, necesidades específicas de grupos poblacionales y capacidad instalada de recursos técnicos y humanos, en concordancia con los principios de equidad e integralidad del Sistema Nacional Integrado de Salud;

   III) que el cumplimiento de los plazos establecidos constituye una obligación a cargo de todos los prestadores integrales de salud que conforman el Sistema Nacional Integrado de Salud, incluido el Servicio de Sanidad Militar y el Servicio de Sanidad Policial, siendo su observancia materia de fiscalización por parte de la Dirección General de Fiscalización del Ministerio de Salud Pública, en el marco de sus competencias;

   IV) que este instrumento se inscribe en una estrategia más amplia de mejora del acceso efectivo a los servicios de salud, que abarca acciones normativas, de fortalecimiento de la rectoría, desarrollo de sistemas de información, orientadas a consolidar un sistema de salud más justo y eficiente;

   V) que en lo referente a médico tratante, los plazos se reducirán progresivamente, mediante la normativa correspondiente, a medida que se avance en el desarrollo y resolutividad del primer nivel de atención;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y lo dispuesto por la Leyes N° 9.202 de 12 de enero de 1934, N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y N° 18.335 de 15 de agosto de 2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Objeto
   El presente decreto establece los plazos máximos de espera que deberán cumplir los prestadores integrales de salud públicos y privados en todo el territorio nacional para la atención de consultas ambulatorias centralizadas no urgentes, la realización de estudios diagnósticos ambulatorios y la ejecución de procedimientos quirúrgicos no urgentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 2

   Alcance
   Las disposiciones del presente decreto son de cumplimiento obligatorio para todos los prestadores integrales del Sistema Nacional Integrado de Salud, incluidos el Servicio de Sanidad Militar y el Servicio de Sanidad Policial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

CAPÍTULO II - DEFINICIONES

Artículo 3

   Definiciones
   A los efectos del presente decreto se entiende por:
   a) Médico tratante: profesional de medicina general, medicina familiar y comunitaria, ginecotocología o pediatría que brinda atención regular y continúa al usuario. Dicho profesional deberá contar con al menos 6 horas semanales de atención en consulta ambulatoria centralizada no urgente y el usuario podrá adscribirse voluntariamente al mismo.
   b) Especialista tratante: profesional de especialidad médica que sigue a pacientes con enfermedades crónicas no transmisibles, en tratamientos psiquiátricos u oncológicos. Las especialidades médicas alcanzadas por esta definición y a las cuales resultarán aplicables los plazos máximos de espera establecidos en el presente Decreto, serán determinadas por la reglamentación que dicte el Ministerio de Salud Pública.
   c) Consulta de seguimiento: consulta indicada luego del alta de un periodo de internación o dentro de un proceso asistencial que requiere control clínico según disponga el profesional.
   d) Consulta o estudio diagnóstico priorizado: consulta o estudio diagnóstico que, por criterios clínicos, funcionales o sociales, debe realizarse en un plazo reducido. Los criterios serán establecidos por las Direcciones Técnicas de cada prestador, sin perjuicio de protocolos específicos definidos por el Ministerio de Salud Pública.
   e) Fecha de solicitud: fecha en la que el usuario solicita agenda para la consulta o estudio diagnóstico.
   f) Estudios diagnósticos de tamizaje: estudios diagnósticos aplicados de forma sistemática a personas asintomáticas, con el objetivo de identificar precozmente enfermedades, condiciones o factores de riesgo en una población determinada, a efectos de permitir su confirmación diagnóstica oportuna y la adopción de medidas de prevención, seguimiento o tratamiento correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 4

   Cómputo de plazos
   A los efectos del presente decreto, los plazos expresados en días corridos incluyen sábados, domingos y feriados, y los plazos expresados en días hábiles excluyen sábados, domingos y feriados. Cuando el último día para cumplimiento fuera inhábil, el plazo se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

CAPÍTULO III - CONSULTAS AMBULATORIAS CENTRALIZADAS NO URGENTES

Artículo 5

   Consultas del primer nivel de atención
   La fecha agendada para consultas en medicina general, medicina familiar y comunitaria, pediatría y ginecotocología no podrá exceder las 24 horas hábiles desde la fecha de solicitud. En el caso de los controles pediátricos y de embarazo regirán los plazos específicos definidos por las pautas correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 8 y 21 (vigencia).

Artículo 6

   Consultas con médico tratante
   Si la consulta referida en el Artículo anterior se solicita específicamente con el médico tratante del usuario, el plazo máximo podrá extenderse hasta 30 días corridos, en el caso de medicina general, medicina familiar y comunitaria y pediatría, y hasta 90 días corridos, en el caso de ginecotocología, siempre que el profesional esté en funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 21 (vigencia).

Artículo 7

   Consulta con cirugía general
   La fecha agendada para la consulta con cirugía general no podrá exceder las 48 horas hábiles desde la fecha de solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 21 (vigencia).

Artículo 8

   Consultas con otras especialidades
   La fecha agendada para la consulta con otras especialidades médicas o quirúrgicas no incluidas en los artículos anteriores, no podrá exceder los 30 días corridos desde la fecha de solicitud. Para esto se considera la primera fecha disponible con un profesional dentro de cada especialidad. En caso de solicitarse consulta con el especialista tratante, el plazo máximo será de 90 días corridos. Los plazos establecidos en el presente numeral se aplican exclusivamente a consultas indicadas mediante derivación profesional o en el marco de un seguimiento médico, salvo en aquellos casos en que la derivación no resulte exigible, conforme a las pautas que establezca la reglamentación que dicte el Ministerio de Salud Pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 9

   Especialidades priorizadas
   El Ministerio de Salud Pública definirá y actualizará, mediante la reglamentación que dicte, un conjunto de especialidades para las cuales, en el caso de consultas priorizadas, la fecha agendada no podrá exceder los 10 días hábiles desde la fecha de solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

CAPÍTULO IV - PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS COORDINADOS (NO URGENTES)

Artículo 10

   Cirugías oncológicas
   El plazo máximo para la realización de procedimientos quirúrgicos oncológicos será de 30 días corridos desde la fecha de indicación quirúrgica.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 11

   Otras cirugías no urgentes
   Los demás procedimientos quirúrgicos no urgentes deberán realizarse en un plazo inferior a 180 días corridos, a partir del momento en que la cirugía es indicada por el especialista actuante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

CAPÍTULO V - ESTUDIOS DIAGNÓSTICOS NO URGENTES

Artículo 12

   Estudios con plazo máximo de 60 días corridos
   Se establece un plazo máximo de 60 días corridos para la realización de Tomografía Axial Computada (TAC) no urgente desde la fecha de solicitud. El Ministerio de Salud Pública podrá disponer la ampliación de los estudios incluidos en el presente artículo, según la reglamentación que se dicte oportunamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 13

   Estudios con plazo máximo de 90 días corridos
   Para los siguientes estudios no urgentes el plazo máximo será de 90 días corridos desde la fecha de solicitud, que se reducirá a 60 días corridos a partir de diciembre de 2027:
   * Resonancia Magnética Nuclear (RMN)
   * Ecocardiogramas transtorácico (común y doppler)
   * Endoscopías digestivas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 14

   Estudios priorizados
   En el caso de endoscopía digestiva, RMN y TAC, cuando sean priorizadas, deberán realizarse en un plazo máximo de 30 días corridos desde la fecha de solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 15

   Exclusión de estudios diagnósticos de tamizaje
   Se excluyen de los plazos establecidos en el presente Capítulo aquellos estudios diagnósticos destinados al tamizaje de una enfermedad o patología.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

CAPÍTULO VI - CONSULTAS DE SEGUIMIENTO

Artículo 16

   Consultas de seguimiento
   Las citas para consultas de seguimiento deberán ser suministradas en el momento en que sean indicadas por el médico, siempre y cuando se solicite una fecha dentro del periodo estipulado de apertura de la agenda. Si, excepcionalmente, no se pudiese suministrar la cita en el mismo momento de su solicitud, se deberá dejar constancia en el sistema que el paciente está pendiente de asignación de la cita. En ese caso, la institución se responsabilizará de coordinar con él, posteriormente, la fecha de la consulta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

CAPÍTULO VII - RESTRICCIONES

Artículo 17

   Prohibición de restricciones adicionales
   Los prestadores no podrán exigir la participación de una especialidad específica para la prescripción de un fármaco más que aquellas establecidas en el FTM. Se podrá protocolizar el uso de determinados fármacos en el ámbito de la Dirección Técnica de la institución, considerando su ámbito de uso y el riesgo asociado. Los prestadores deberán velar porque la limitación de prescripción de un procedimiento por un especialista no genere prolongación de los tiempos de espera para una especialidad, siempre que no haya una razón fundada considerando criterios clínicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 18

   Alcance geográfico
   El cumplimiento de los plazos máximos establecidos en el presente Decreto para consultas ambulatorias centralizadas no urgentes se deberá garantizar dentro de los límites geográficos departamentales de la sede principal del prestador. Si el prestador no cuenta con los recursos propios requeridos dentro de los límites geográficos departamentales de su sede principal o mediante complementación con otro prestador, deberá asegurar el cumplimiento de todos los plazos mencionados en el presente Decreto facilitando la resolución de la prestación dentro o fuera de dicho territorio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 19

   Marcos regulatorios particulares
   En aquellos casos en que existan marcos regulatorios particulares según la materia regirán las disposiciones previstas en dicha normativa específica, la cual mantendrá su plena vigencia y aplicabilidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

CAPÍTULO VIII - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

   Créase una Comisión en la órbita de la Junta Nacional de Salud a efectos de dar seguimiento a las disposiciones establecidas en el presente Decreto, cuyo funcionamiento será definido según lo disponga la reglamentación que dicte el Ministerio de Salud Pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 21

   El presente Decreto entrará en vigencia a los 60 días de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 22

   Derógase el Decreto 359/007, de 28 de setiembre de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21 (vigencia).

Artículo 23

   Comuníquese.

   YAMANDÚ ORSI - CRISTINA LUSTEMBERG
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