Reglamentario/a de: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 60.
Visto: lo establecido en el artículo 60 de la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.
Resultando: por dicha disposición se estableció que los contratos de
prenda de bosques, además de dar cumplimiento a lo establecido en la ley
5.649, de 21 de marzo de 1918, deberán inscribirse en el Registro General
de Bosques de la Dirección Forestal, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
Considerando: conveniente proceder a la reglamentación de la inscripción
de los contratos de prenda de bosques en los Registros correspondientes a
cargo de la Dirección General de Registros y en el Registro General de
Bosques de la Dirección Forestal.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 60 de la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Los Registros de Prenda de Bosques se llevarán:
a) Por la Dirección General de Registros, de la siguiente forma:
1) En el Departamento de Montevideo por el Registro General de
Arrendamiento y Anticresis (ley 5.649, de 21 de marzo de 1918,
artículo 7);
2) En los demás Departamentos de la República por el Registro
Departamental de Traslaciones de Dominio (ley 10.793, de 25 de
setiembre de 1946, artículo 80);
3) En la ciudad de Pando, para los bienes situados en las secciones
judiciales que corresponden en su competencia territorial, por
el Registro Local de Traslaciones de Dominio;
b) Por el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)