EXONERACIONES TRIBUTARIAS. IMPORTACIONES




Promulgación: 27/09/1989
Publicación: 09/02/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 359
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículos 31, 65 y 66.
Referencias a toda la norma
   Visto: lo establecido en el Título VI artículos 65 y 66 de la ley
15.939, de 28 de diciembre de 1987.

   Resultando: I) El artículo 65 de dicha ley determina que los
productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales dedicadas
a la forestación, explotación o industrialización de maderas de producción
nacional gozarán durante quince años desde la promulgación de la ley, de
las facilidades establecidas en el Art. 66 para las siguientes
actividades:

   a) producción de plantas forestales, plantaciones y manejos debosques;
   b) explotación de madera o utilización de otros productos del bosque;
   c) elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta,
papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de madera,
tableros  de fibra de madera y de madera aglomerada, destilación de
madera;
   d) preservación y secamiento de la madera;
   e) utilización de productos forestales como materia prima en la
industria química o generación de energía;

   II) Por su parte, el Art. 66 de la citada ley, establece que el Poder
Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
podrá disponer exoneraciones de tributos y tasas para determinadas
importaciones bajo ciertas condiciones;

   III) El  inciso 3 del artículo 31 de la mencionada disposición legal,
dispone la extensión del régimen de exoneración referida, a la importación
de elementos destinados a la protección de los bosques contra incendios.

   Considerando: I) La necesidad de proceder a la reglamentación del goce
de los  citados beneficios, a efectos de no distorsionar el normal
desenvolvimiento del sector productor e industria nacional relacionado
directamente con la forestación;

 II)  La  conveniencia, para la economía nacional, de otorgar un
tratamiento preferencial al equipamiento de plantaciones de bosques de
producción así como, al sector de procesamiento industrial, como forma de
promover la utilización de la materia prima existente en el país y
asegurar la absorción de los aumentos futuros de producción a raíz de la
ampliación  del área  forestal como consecuencia del dictado de la ley
15.939, de 28 de diciembre de 1987;

   III) Corresponde condicionar las exoneraciones referidas, al
cumplimiento de determinados requisitos y medidas de contralor, tendientes
a lograr la efectiva observancia de la voluntad del legislador al
establecer dicho régimen de beneficios.

   Atento: a lo expuesto precedentemente,

                       El Presidente de la República,

                                   DECRETA:

Artículo 1

  Exonerar del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo
mínimo del diez por ciento establecido en el decreto 125/977 de 2 de marzo
de 1977, y del pago del Impuesto al Valor Agregado las importaciones que
realicen los productores y empresas rurales, insumos de uso propio de las
industrias forestales en todas sus etapas:

a) plaguicidas, fertilizantes, productos químicos e insumos de uso propio
de las industrias forestales en sus etapas;
b) específicos, maquinarias, vehículos, equipos e implementos afectados
directamente a prevenir y combatir incendios forestales;
c)  maquinarias, tractores, vehículos automotores utilitarios e
implementos necesarios para la producción, manejo y explotación
forestales, incluídos equipos de riego, así como los respectivos
accesorios y repuestos;
d) equipos y maquinarias industriales, así como sus accesorios y
repuestos, afectados directamente al procesamiento e industrialización
de la madera.
  Las exoneraciones expresadas, serán acordadas igualmente, en el caso de
importaciones realizadas por Cooperativas para ser utilizadas por sus
asociados en los destinos autorizados.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - JORGE TALICE - HUMBERTO CAPOTE -
JORGE PRESNO HARAN - ALEJANDRO ATCHUGARRY
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