FIJACION DE MEDIDAS PARA LA FORMALIZACION DE LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS, APORTACION DE IVA E IRAE




Promulgación: 20/02/2017
Publicación: 23/02/2017
Sección: Último Momento
Publicado posteriormente: 03/03/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: la facultad con la que cuenta el Poder Ejecutivo de designar responsables por obligaciones tributarias de terceros.

   RESULTANDO: que se han constatado irregularidades en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los prestadores de los servicios de transporte terrestre de pasajeros, que generan condiciones de competencia desleal entre los contribuyentes.

   CONSIDERANDO: I) que es necesario adoptar medidas que aseguren la formalización de la actividad de transporte terrestre de pasajeros referida.

   II) que asimismo resulta conveniente establecer un régimen de retención de impuestos que comprenda las obligaciones tributarias de los referidos prestadores de servicios de transporte, que no sólo propenda a asegurar el cobro de los tributos, sino que también genere un marco de simplicidad y de certeza a todos los actores involucrados.

   III) que es necesario dotar a la Dirección General Impositiva de herramientas que le posibiliten el acceso a la información necesaria para la administración eficiente del régimen propuesto.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 17 bis del Título 1 del Texto Ordenado 1996, por el inciso final del artículo 71 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, por el artículo 1° de la Ley N° 18.568 de 13 de setiembre de 2009, y por el literal E) del artículo 68 del Código Tributario,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Responsables por obligaciones tributarias de terceros. Desígnanse responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros a las entidades, sean residentes o no, que intervengan, directa o indirectamente, en la oferta o en la demanda de servicios de transporte terrestre de pasajeros en territorio nacional, realizadas por cualquier medio, incluidas las aplicaciones informáticas, que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

   a) tengan por objeto la mediación o intermediación en la prestación de
      dichos servicios; o
   b) suministren datos a los prestadores o a los usuarios de los 
      servicios, a efectos de que una o ambas partes dispongan de 
      información necesaria para acordar la prestación.

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 128/020 de 15/04/2020 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 2, 4, 5, 6 y 9 (vigencia).

Artículo 2

   Liquidación y pago. Los responsables a que refiere el artículo anterior, deberán retener mensualmente a cada prestador de servicios de transporte terrestre de pasajeros, el monto que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:

   a) El 25% (veinticinco por ciento) durante el primer ejercicio 
      económico del prestador de servicio de transporte terrestre de 
      pasajeros.
   b) El 50% (cincuenta por ciento) durante el segundo ejercicio económico
      del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.
   c) El 100% (cien por ciento) a partir del tercer ejercicio económico 
      del prestador de servicio de transporte terrestre de pasajeros.

   Para aquellos prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros que inicien actividades gravadas a partir del 1° de enero de 2021 y que tributen el Impuesto al Valor Agregado Mínimo, con excepción de aquellos que reinicien actividades, el monto a retener mensualmente será el que resulte de aplicar al valor establecido en el inciso primero del artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, los siguientes porcentajes:

   a) El 25% (veinticinco por ciento) para los primeros 12 (doce) meses de
      actividad registrada.
   b) El 50% (cincuenta por ciento) para los segundos 12 (doce) meses de
      actividad registrada.
   c) El 100% (cien por ciento) a partir de los terceros 12 (doce) meses 
      de actividad registrada.

   A efectos de determinar el porcentaje de retención a aplicar a los contribuyentes comprendidos en el inciso anterior, los prestadores de los servicios de transporte terrestre de pasajeros deberán acreditar al responsable designado su número de inscripción en el Registro Único Tributario, denominación, domicilio fiscal, su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado Mínimo y la fecha de inicio de actividades gravadas.

   Las obligaciones tributarias dispuestas en los incisos precedentes no podrán superar el monto equivalente al ingreso bruto correspondiente al prestador del servicio de transporte de cada mes, las cuales deberán verterse al mes subsiguiente a aquel en que se prestaron los servicios de transporte.

   En aquellos casos en los que el prestador del servicio de transporte terrestre documente sus operaciones exclusivamente mediante Comprobantes Fiscales Electrónicos que le hubiesen sido autorizados, y siempre que permanezca en dicho régimen, la retención ascenderá al 3,3% (tres coma tres por ciento) de los ingresos brutos mensuales correspondientes a las operaciones realizadas con la intervención del responsable. Cuando el prestador se encuentre comprendido en alguno de los regímenes de aportación gradual previstos en los incisos primero y segundo del presente artículo, el monto a retener así determinado no podrá superar el importe que le corresponda en función de las escalas establecidas en dichos incisos. (*)

   La Dirección General Impositiva establecerá la forma y condiciones para el cumplimiento de los extremos referidos en los incisos precedentes.

   Los responsables designados en el artículo anterior, quedarán liberados de realizar la retención, cuando los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros, le acrediten haber realizado al menos el pago a que refiere el artículo 93 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 (IRAE mínimo) o el artículo 106 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998 (pago mínimo de IVA) según corresponda, del mes que se liquida. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 130/022 de 21/04/2022 artículo 1.
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 257/022 de 18/08/2022 artículo 
1.
Ver vigencia: Decreto Nº 128/020 de 15/04/2020 artículo 2.
Inciso 5º) ver vigencia: Decreto Nº 257/022 de 18/08/2022 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 130/022 de 21/04/2022 artículo 1, Decreto Nº 48/017 de 20/02/2017 artículo 2.

Artículo 3

   Excepción. Quedan exceptuados del régimen de retención que se establece en el presente Decreto, las prestaciones de servicios de transporte terrestre de pasajeros que desarrollen su actividad en la modalidad de taxímetro o remise.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 4

   Obligación de informar a la Dirección General Impositiva. Los responsables a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, deberán suministrar a la Dirección General Impositiva un detalle de las operaciones en las que intervengan, conteniendo los datos que permitan individualizar al prestador del servicio del transporte, el monto de las operaciones mensuales del prestador de dicho servicio y las retenciones realizadas al amparo del presente régimen, así como toda otra información que disponga el mencionado organismo.

   Las informaciones aludidas en el presente artículo se materializarán en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 5

   Prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros - Cómputo de la retención. Los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros aplicarán el régimen de tributación que les corresponda, deduciendo de sus obligaciones correspondientes a impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, los importes retenidos por los servicios que hayan prestado bajo la modalidad a la que hace referencia el artículo 1° del presente Decreto.

   Si dichos importes fueran mayores que las obligaciones tributarias, resultará un crédito a favor del contribuyente, que será devuelto o imputado al pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 6

   Obligación de identificar a los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros. Los responsables designados en el artículo 1°, deberán comunicar a la Dirección General Impositiva la nómina completa de los prestadores de servicios de transporte terrestre de pasajeros a que refiere el presente Decreto, en los términos y condiciones que ésta determine.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 7

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007 
artículo 4 inciso 2º).
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 8

   Toda situación que no se encuentre prevista en la hipótesis reglamentada mediante el presente Decreto, así como en lo dispuesto en el artículo 731 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015, se regirá por la normativa vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 9

   Vigencia. El régimen de responsables por obligaciones tributarias de terceros que se establece en el presente Decreto regirá a partir del primer día del mes subsiguiente al de su publicación.

Artículo 10

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI - ERNESTO MURRO
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