CAPITULO I - REGISTRO DE FIDEICOMISOS Y FIDUCIARIOS SECCION II - FIDUCIARIOS PROFESIONALES
Artículo 11
Las entidades de intermediación financiera y las sociedades
administradoras de fondos de inversión serán las únicas instituciones que
podrán realizar actividad como fiduciarias en fideicomisos financieros.-
A tales efectos, aquellas instituciones de las referidas en el
presente artículo que se propongan desarrollar el giro indicado deberán solicitar su inscripción en el Registro de Fiduciarios. Junto a dicha solicitud deberán adjuntar la información prevista en los artículos 7º a 9º del presente Decreto, indicando además expresamente si ofrecerán públicamente participaciones o derechos de crédito en los fideicomisos
que administren.-