CAPITULO V - FACULTADES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
Artículo 20
El incumplimiento de las obligaciones de registración e información
impuesto a los fiduciarios será sancionado por el Banco Central del
Uruguay de conformidad a los artículos 20º a 24º del Decreto Ley Nº
15.322, de 17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.-
El Banco Central del Uruguay tendrá respecto de los fiduciarios
financieros las facultades que le confiere el Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, y sus modificativas.-