OBLIGACION DE LOS EMPLEADORES DE CONCURRIR O ENVIAR REPRESENTANTE CUANDO SEAN CITADOS EN FORMA LEGAL POR EL MTSS




Promulgación: 26/11/1984
Publicación: 14/12/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1212
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.911 de 23/07/1979.
   Visto: lo dispuesto por la ley 14.911, de 23 de julio de 1979 y su
decreto reglamentario 302/982, de 31 de agosto de 1982.

   Resultando: que el artículo 1º de la ley citada, establece que los
empleadores, sean personas físicas o jurídicas, tienen la obligación de
concurrir o enviar su representante, o persona debidamente autorizada por
escrito, cuando sean citados en forma legal por cualquiera de las
dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

   A la vez, y según lo dispone el articulo 2º de dicho acto legislativo,
la falta de comparecencia en tiempo y forma a la citación que no sea
debidamente justificada, será sancionada con una multa equivalente al
importe de uno a diez jornales mínimos nacionales por cada trabajador
incolucrado.

   Considerando: I) Que la práctica y la experiencia recogidas al
presente, han puesto en evidencia serias dificultades para agilitar el
trámite administrativo tendiente a la aplicación de las sanciones mediante
multas en los casos de incomparecencia injustificada del empleado, en
virtud de que aquéllas, atento a lo dispuesto por el articulo 7º del
decreto 302/982 de 31 de agosto de 1982, sólo pueden ser aplicados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por delegación del Poder
Ejecutivo;

   II) Que en consecuencia, atento a lo dispuesto por los articulo 1º y 2º
de la ley 14.911, de 23 de julio de 1979, resulta posible atribuir por vía
reglamentaria el Poder Jurídico aplicar sanciones mediante multas por
incomparecencia además del Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social a los
titulares de los órganos Inspección General del Trabajo, Dirección
Nacional del Trabajo, Dirección de Promoción Social y Dirección de
Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a título de
competencia desconcentrada no privativamente, partiendo del supuesto de
que la ley 14.911 no determina el órgano que establecerá la aplicación de
las referidas multas, de donde resulta válido que el Poder Ejecutivo, como
Jerarca del sistema orgánico lo verifique por acto administrativo
reglamentario;

   III) Que en mérito a lo expuesto, procede disponer la derogación del
decreto 302/982, de 31 de agosto de 1982, a fin de adecuar en el marco de
la ley 14.911, de 23 de julio de 1979 la actividad administrativa
tendiente a la concurrencia de las personas citadas por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o su comparecencia a las audiencias que al
efecto se fijen por sus órganos administrativos.

   Atento: a lo expuesto precedentemente.

   El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los empleadores, sean personas físicas o jurídicas, tienen la
obligación de concurrir o enviar representante, o personas debidamente
autorizadas por escrito, cuando sean citados en forma legal por cualquiera
de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/01/1985.
Ver en esta norma, artículo: 6.

ALVAREZ - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ SCAVINO - FRANCISCO D. TOURREILLES - FILIBERTO GINZO GIL - RAMON N. MALVASIO - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - ENRIQUE V. FRIGERIO
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