Visto: lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252, de 22 de
agosto de 1974, sustituido por el artículo 10 de la ley 14.416, de 28 de
agosto de 1975 y el artículo 15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de
1976.
Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
adecuar las remuneraciones de los funcionarios comprendidos en los Incisos
1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, a las
variaciones promediales de los salarios del Sector Privado;
II) Que asimismo, está autorizado a determinar la forma en que se irá
realizando la equiparación total de las remuneraciones dentro de un plazo
máximo de cinco años, entre los funcionarios públicos del mismo Escalafón
y grado;
III) Que en función de la referida autorización legal, se dictaron los
decretos 979/975, de 17 de diciembre de 1975, 430/976, de 9 de julio de
1976, 687/976, de 21 de octubre de 1976, 85/977, de 11 de febrero de 1977,
383/977, de 4 de julio de 1977, 509/977, de 9 de setiembre de 1977,
683/977, de 7 de diciembre de 1977, 154/978, de 17 de marzo de 1978 y
338/978, de 15 de junio de 1978 entendiendo el Poder Ejecutivo oportuno,
establecer una novena etapa en el referido proceso de equiparación;
IV) En esta oportunidad corresponde además continuar integrando a los
sueldos, las compensaciones congeladas, que de acuerdo al artículo 15 de
la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, deben procesarse de manera que al
finalizar el mecanismo de equiparación, sean totalmente absorbidas,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez
por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los
artículos siguientes. (*)
Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 0.11, 0.14,
0.79/02, 0.79/31 y en general toda compensación congelada) comprendidos en
los Incisos 1 al 30, incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su
artículo 6º, se compararán el escalafón, código y grado que les
corresponda en la Tabla establecida en el artículo 1º resultando por
diferencia su costo individual de equiparación. Inclúyese asimismo a todos
los efectos de la comparación con la Tabla respectiva el Renglón 017. (*)
Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 30, con
excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 9%
(nueve por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 0.11, 0.14, 0.17 y 0.79/31. (*)
Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones
0.11, 0.14, 0.79/02 y 0.79/31 y en general toda compensación congelada),
superen o igualen las del grado que les corresponde en la Tabla
establecida en el artículo 1º no percibirán ninguno de los aumentos
previstos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera
para acceder al Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado
en el artículo 4º, percibirá el menor. (*)
Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 9% (nueve por ciento) sobre sus remuneraciones:
a) Titulares de los cargos de carácter político;
b) Titulares de los cargos de particular confianza;
c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5
(Dirección General Impositiva). No se computará a los efectos de
determinar las remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido
9% (nueve por ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo"
(Literal A) del artículo 195 de la ley 14.252 de 22 de agosto de
1974);
d) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo
a los Renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones Varias);
e) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia,
según certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;
f) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.
Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los Renglones 0.11, 0.14, 0.79/31 y 0.81. (*)
A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones
actuales se abonan con cargo a los Renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.41, 0.44,
0.79/03, 0.79/04, 0.79/32, 0.79/33, Proventos y Leyes Especiales, se
otorgará el aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el
presente decreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de
los Renglones respectivos. (*)
Fíjase un 3,71% (tres con setenta y uno por ciento) el porcentaje que
corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los
artículos 3º y 7º como novena etapa en el proceso de equiparación a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.
A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima por
antigüedad y beneficios sociales.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los
instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.
Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nivel de renglón al centésimo superior cuando los milésimos
sean superiores a cuatro, desechándose cuando sean menores o iguales.
Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo
15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.
Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan
de N$ 15,00 (nuevos pesos quince).
MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI - ARMANDO CHIARINO AGUIRRE - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J. SAMPSON - LUIS H. MEYER - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - JORGE NIN VIVO - FERNANDO BAYARDO BENGOA