VISTO: la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar agentes
de retención por el artículo 17º del Título 1 del Texto Ordenado 1996.-
RESULTANDO: que en las adquisiciones de bienes y servicios por parte
de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado se han constatado situaciones que perjudican a quienes cumplen correctamente con sus obligaciones
tributarias.-
CONSIDERANDO: que es conveniente hacer uso de la facultad referida
como forma de resguardar el crédito fiscal.-
ATENTO: A lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Agentes de retención.- Desígnase agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, al Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales.
Los Gobiernos Departamentales se consideran comprendidos en el inciso anterior, solamente para el caso de adquisiciones de bienes o servicios que realicen a partir del 1° de febrero de 2024, en el marco de la ejecución de proyectos financiados por otros Estados o por organismos internacionales, firmados con posterioridad al 1° de mayo de 2023. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 319/006 de 11/09/2006 artículo 1 (vigente a
partir del 1/10/006 de acuerdo a lo dispuesto por R. DGI 1178/006 de
21/09/006, no publicada en el D.O.).
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 24/024 de 29/01/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 179/004 de 03/06/2004
artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 319/006 de 11/09/2006 artículo 1,
Decreto Nº 179/004 de 03/06/2004 artículo 1,
Decreto Nº 528/003 de 23/12/2003 artículo 1.