Visto: la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, que declara de Interés
Nacional la defensa, el mejoramiento, la ampliación y la creación de los
recursos forestales, y el desarrollo de las industrias forestales y, en
general, de la economía forestal.
Resultando: I) El artículo 25 de dicha ley cometió al Ministerio de
Agricultura y Pesca la designación de los terrenos en los que, por razones
de conveniencia pública, se deba disponer la forestación obligatoria;
II) El Poder Ejecutivo ya ha adoptado medidas respecto a la obligatoriedad
de forestar en todo predio con aptitud forestal cuyo propietario u
ocupante sea el Estado (Decreto 325/977, de 8 de junio de 1977);
III) La Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura
y Pesca ha aconsejado incluir entre las zonas de prestación obligatoria,
los terrenos de la costa atlántica del departamento de Rocha, cuyos suelos
han sido clasificados por la Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de
la Tierra (CONEAT), como los de más baja productividad de toda la
República.
Considerando: conveniente la ampliación de las áreas boscosas que posee el
país, ya que la creciente actividad forestal en la zona indicada
determinará múltiples beneficios, contribuyendo a fijar arenas,
posibilitar el desarrollo urbanístico, mejorar la infraestructura
turística, crear una concentración boscosa de interés industrial y ampliar
el abastecimiento interno de madera, todos ellos objetivos incluidos en la
política forestal que se viene implementando.
Atento: a lo dispuesto por la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968,
decretos 894/971, de 30 de diciembre de 1971 y 621/974, de 1º de agosto de
1974 y disposiciones posteriores y concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Desígnase como terrenos de forestación obligatoria los que reúnan las
siguientes características:
a) Ubicación: Zona comprendida en el área delimitada por el arroyo
Garzón, el Océano Atlántico, el arroyo Chuy y la ruta Nº 9 "General
Leonardo Olivera";
b) Propietario: Cualquier persona física o jurídica, privada o pública;
c) Area mínima del inmueble: Los predios de más de 10 hectáreas y todos
aquellos fraccionamientos destinados a balnearios;
d) Tipo de suelos: 07.1 y 07.2 de la clasificación CONEAT, con
productividad de 4 y 0, respectivamente;
e) Relación mínima entre el área con esos suelos y el área total del
50% (cincuenta por ciento). (*)