PUERTO DE FRAY BENTOS - PUERTO DE NUEVA PALMIRA - PUERTO DE COLONIA - PUERTO DE JUAN LACAZE




Promulgación: 16/11/1992
Publicación: 03/12/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1992
  •    Página: 952
Referencias a toda la norma
   Visto: lo dispuesto en los artículos 7º, 10 y 20 de la Ley de Puertos
16.246, de fecha 8 de abril de 1992 y los artículos 3º, 54, 62, 64, 65,
66, 77 y 78 del decreto 412/92, de 12 de setiembre de 1992, que la
reglamenta.

    Resultando: I) Que el artículo 7º de la citada Ley dispone que compete
al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política portuaria y el
control de su ejecución, así como que fomentará la descentralización de
los diferentes puertos de la República;

 II) Que el artículo 10 de dicha Ley modifica el literal a) del artículo
9º de la ley 5.495, de 21 de julio de 1916 asignando a la Administración
Nacional de Puertos la administración, conservación y desarrollo del
Puerto de Montevideo y de aquellos otros puertos que le encomiende el
Poder Ejecutivo;

 III) Que el artículo 20 de la misma Ley determina que los puertos
estatales existentes fuera del departamento de Montevideo, serán
administrados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, excepto
aquéllos que el Poder Ejecutivo asigne a la Administración Nacional de
Puertos;

 IV) Que el artículo 3º del decreto 412/992 establece, los objetivos de la
política portuaria nacional y en especial sus literales A), B), C) y G) se
refieren al fomento de la economía nacional, mediante la prestación de los
servicios portuarios con la máxima productividad, eficiencia y calidad; el
logro de la mejor disposición económica y estratégica de los medios
destinados al desarrollo de los puertos; la búsqueda de una mejor posición
de los puertos uruguayos y el fomento de la descentralización de los
puertos tendiente a la concreción de las aspiraciones de las comunidades
locales, sin perjuicio de asegurar la coordinación de las actividades;

 V) Que el artículo 54 del citado Decreto define los objetivos del régimen
económico aplicable a la gestión portuaria, en especial en lo que se
refiere a su carácter finalista;

 VI) Que el artículo 62 del decreto reglamentario dispone que las normas
tarifarias y su nivel se establecerán teniendo en cuenta las
características de cada puerto;

 VII) Que el artículo 64 de dicho Decreto, al establecer los cometidos de
administración de la Administración Nacional de Puertos se refiere en
particular al mantenimiento de la actualización tecnológica y la
competitividad de los puertos, a la elaboración y ejecución de un
presupuesto anual y balance de ejecución presupuestal para el Puerto de
Montevideo y para cada uno de aquéllos que le asigne el Poder Ejecutivo,
así como a la optimización de la gestión económica y financiera de cada
puerto, de forma que se cubran sus costos y se financie su conservación y
desarrollo;

 VIII) Que el artículo 65 del mismo Decreto, define las funciones y tareas
de conservación de la Administración Nacional de Puertos;

 IX) Que el artículo 66 del Decreto mencionado, al instituir las funciones
y tareas de desarrollo de los puertos, se refiere a la elaboración de los
planes directores de cada puerto para prever su desarrollo, así como a la
búsqueda de nuevas oportunidades de prestación de servicios y expansión de
los puertos tratando de interesar a los capitales requeridos para la
inversión en mejoras y modernización portuaria;

 X) Que el artículo 77 del Decreto señalado determina el marco de
administración de los puertos estatales;

 XI) Que el artículo 78 del referido Decreto dispone el establecimiento
por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional
de Puertos, de un plan de descentralización en los diferentes puertos de
la República fuera del de Montevideo; la atribución de cometidos y
facultades a quienes ejerzan funciones de Capitanía en ellos; el
establecimiento de mecanismos presupuestales para identificación de
ingresos y gastos de cada uno y la constitución de Comisión Honoraria en
los que determine el Poder Ejecutivo;

 XII) Que la Administración Nacional de Puertos, haciendo uso del cometido
de asesoramiento al Poder Ejecutivo en materia portuaria y la posibilidad
de elevar iniciativas al respecto, que le confiere la Ley de Puertos
16.246, ha elevado al Poder Ejecutivo Resolución de su Directorio
proponiendo la asignación al Organismo de determinados puertos;

 XIII) Que la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas se ha pronunciado al respecto.

    Considerando: Que dadas las razones de urgencia derivadas de la
necesidad de mantener la continuidad de los servicios portuarios y su
administración, resulta conveniente determinar quién ejercerá las
competencias correspondientes en los distintos puertos nacionales y
establecer los lineamientos de política portuaria al efecto, a fin de dar
cumplimiento a los mandatos legales antes referidos y sin perjuicio de lo
que resulte de la reforma portuaria en curso.

    Atento: a lo establecido en los artículos 168, numeral 4º de la
Constitución de la República y 10 de la ley 16.246, de 8 de abril de 1990,
que modifica la redacción del artículo 9º de la ley 5.495, de 21 de julio
de 1916,

    El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos las funciones de
administración, conservación y desarrollo de los puertos de Fray Bentos,
Nueva Palmira y Colonia, así como el muelle comercial del puerto de Juan
Lacaze, con la parte de recinto portuario que se le asigne, en las
condiciones que se disponen en este Decreto y para el cumplimiento de los
objetivos de política portuaria nacional, establecidos o que se
establezcan.  
Referencias al artículo

Artículo 2

    La Administración Nacional de Puertos elevará al Poder Ejecutivo, en
el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la entrada en vigencia del
presente Decreto, propuesta fundada para la designación de quien ejercerá
las funciones de Capitán de Puerto, para los puertos de Fray Bentos, Nueva
Palmira y Colonia.
 La propuesta deberá recaer sobre persona notoriamente versada en los
temas portuarios, que deberá estar radicada o radicarse en el Departamento
del puerto respectivo. 

Artículo 3

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 16.246, se
constituirán Comisiones Honorarias en cada uno de los puertos en los que
se desconcentren funciones de Capitanía de Puerto, cuya composición será,
en consonancia con lo que establece el artículo 78 del decreto 412/992, la
siguiente:

 A) Cuatro miembros del sector público designados por el Poder Ejecutivo,
a propuesta, respectivamente, de la Administración Nacional de Puertos, de
la Dirección Nacional de Aduanas, de la Prefectura Nacional Naval y de la
Intendencia Municipal respectiva;

 B) Cuatro miembros del sector privado, designados por el Poder Ejecutivo:
uno en representación de las empresas prestadoras de servicios portuarios;
un delegado de los trabajadores del puerto respectivo, elegido entre los
mismos; dos representantes de las entidades, empresas o asociaciones, de
incidencia en la vida económica, dentro de la zona de influencia del
puerto;

 C) El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá designar un
representante para asistir a las sesiones de la Comisión Honoraria de uno
o más puertos, con voz pero sin voto.

 Los organismos a que hace referencia el literal A) precedente, elevarán
su propuesta al Poder Ejecutivo en el plazo de cuarenta y cinco (45) días
desde la entrada en vigencia del presente Decreto.

 Las normas para la convocatoria, presidencia y funcionamiento de las
Comisiones Honorarias de los puertos serán las mismas que rijan para la
del Puerto de Montevideo.

 Las actas de las sesiones de estas Comisiones, serán elevadas a la
Administración Nacional de Puertos, quien remitirá copia de las mismas al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 
Referencias al artículo

Artículo 4

    La Administración Nacional de Puertos ejercerá las funciones
encomendadas, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 del decreto
412/992. En lo referente al inciso quinto del citado artículo, se
entenderá que la uniformidad de los procedimientos y soportes documentales
tendrá el solo fin de mejora de la gestión y facilidad para los usuarios,
pero que en ningún caso significará pérdida de las especiales
características de cada puerto, ni de sus posibilidades de competir
libremente, frente a los demás puertos nacionales y regionales, en la
captura de cargas, establecimiento de nuevos servicios o mejora de los
existentes. 

Artículo 5

  En los puertos en los que se desconcentren funciones de Capitanía, de
acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, la Administración
Nacional de Puertos establecerá una oficina comercial, con los cometidos
que se asignan a los servicios correspondientes de su estructura central y
coordinada con ellos. 

Artículo 6

  La Administración Nacional de Puertos establecerá el régimen económico
de los puertos que se le asignan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley
16.246 y el Decreto Nº 412/992 que la reglamenta, cuidando especialmente
que el establecimiento de los niveles tarifarios de los puertos reflejen
sus especiales características, en relación con una mayor competitividad
de los mismos y la optimización de su gestión económica y financiera.

Artículo 7

  La Administración Nacional de Puertos elaborará y elevará a la
aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con los lineamientos de
política portuaria nacional, los Planes Directores y el Plan de
Descentralización de los puertos que se le asignan.
 Una vez redactados los citados planes y aprobados por el Poder Ejecutivo,
competerá al Ministerio de Transporte y Obras Públicas su consolidación en
el Plan General de Desarrollo Portuario, previsto en el artículo 4º,
literal D) del decreto 412/992.

Artículo 8

  Para asegurar la coordinación a que hace referencia el artículo 7º de la
Ley 16.246, durante el primer trimestre de cada año, la Administración
Nacional de Puertos elevará al Poder Ejecutivo una memoria de gestión de
los puertos bajo su administración, comprensiva de las actividades
desarrolladas en cada uno de ellos y de los datos consolidados que
reflejen el grado de cumplimiento de los objetivos establecidos. 

Artículo 9

  Con el fin de alcanzar la mejor asignación de los recursos que permita
adecuados niveles de competitividad de los puertos, así como de
posibilitar que los precios portuarios respondan a los costos
efectivamente incurridos, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
podrá, cuando las previsiones presupuestales lo habiliten y con cargo al
Fondo de Inversiones (FIMTOP), destinar anualmente a los puertos que se le
asignan a la Administración Nacional de Puertos en el presente Decreto y
para aplicar a las funciones de conservación y desarrollo de los mismos,
fondos por un monto equivalente al vertido por la Administración Nacional
de Puertos al FIMTOP, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de
la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961. 

Artículo 10

  En los puertos de Salto, Paysandú y La Paloma, funcionará con carácter
honorario, una Comisión de Desarrollo Portuario, con la tarea de asesorar
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, impulsar el desarrollo de
las oportunidades y viabilidad de los posibles servicios a prestar,
identificar necesidades a cubrir y canalizar las inquietudes de su zona de
influencia.

 Los miembros de la Comisión serán nombrados por el Poder Ejecutivo, en la
forma siguiente:

 A) Un representante del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la
presidirá;

 B) Un representante de la Intendencia Municipal respectiva, en el caso de
que ésta estime oportuno proponerlo;

 C) Un representante de las entidades, empresas o asociaciones más
representativas de la vida económica en la zona de influencia del puerto.

 La propuesta de las Intendencias Municipales respectivas, se deberá
producir en el plazo de noventa (90) días desde la entrada en vigencia de
este Decreto.
 El régimen interno de estas Comisiones será proyectado por ellas mismas,
por mayoría de sus integrantes y aprobado por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas.
 Las actas de las sesiones de estas Comisiones deberán ser elevadas al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas. 

Artículo 11

  El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos (2) diarios de la Capital.

Artículo 12

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS
ESPIELL - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - MARIANO R. BRITO - ANTONIO MERCADER
- EDUARDO ACHE - ENRIQUE ALVARO CARBONE - GUILLERMO GARCIA COSTA - ALVARO
RAMOS - JOSE VILLAR GOMEZ - JOSE MARIA MIERES MURO
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