DIVISION POLITICA COMERCIAL - PRECIOS MINIMOS DE EXPORTACION - PRECIOS DE REFERENCIA - REGLAMENTACION AL REGIMEN DE DEVOLUCION DE TRIBUTOS - COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 21/12/1994
Publicación: 04/01/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 1755
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.492 de 02/06/1994.
Referencias a toda la norma
Visto: lo dispuesto en la Ley Nº 16.492 de 2 de junio de 1994 y en los
Decretos Nos. 393/991 de 29 de julio de 1991 y 283/994 de 15 de junio de
1994.

Resultando: I) que la norma legal referida dispuso en su artículo 3º que
el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de devolución de tributos
dentro de los ciento ochenta días a contar de la fecha de vigencia de
dicha Ley.

II) que la reglamentación aludida en el Resultando anterior deberá
establecer en forma general, objetiva y fundada en estudios técnicos el
régimen de devolución de tributos, procurando que el beneficio llegue a
todos los integrantes de la cadena productiva.

III) que en la actualidad existen regímenes de devolución de tributos u
otras preferencias.

Considerando: I) que es conveniente mejorar la competitividad de los
productos de exportación mediante el establecimiento del régimen de
devolución de tributos a las exportaciones, priorizando los niveles
superiores de la cadena productiva.

II) los criterios generales emergentes de las normas del GATT.

III) los informes técnicos producidos por el Grupo de Trabajo creado a
tales efectos, de acuerdo al artículo 10º del Decreto Nº 283/994 de 15 de
junio de 1994.

Atento: a lo precedentemente expuesto

                         El Presidente de la República

                                     DECRETA:

Artículo 1

   Deróganse los artículos 2 y 4 del Decreto Nº 393/991 de 29 de julio de
1991, el Decreto Nº 515/990 de 9 de noviembre de 1990, el Decreto Nº
208/994 de 4 de mayo de 1994, el Decreto Nº 283/994 de 15 de junio de
1994.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Establécese un régimen de devolución de tributos a las operaciones de
exportación registradas a partir de la fecha de vigencia del presente
Decreto, que beneficiará a los productos que se exporten a través de los
items NADESA, en porcentajes del valor FOB, que figuran en Anexo Adjunto,
que es parte integrante del presente Decreto. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 10/995 de 10/01/1995 artículo 1.
Ver vigencia:
      Decreto Nº 230/007 de 29/06/2007 artículo 1,
      Decreto Nº 97/007 de 21/03/2007 artículo 3,
      Decreto Nº 627/006 de 27/12/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 207/006 de 03/07/2006 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 558/994 de 21/12/1994 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los beneficiarios de la bonificación creada por la Ley Nº 13.695 de 24
de octubre de 1968, podrán optar por dicho régimen o por el que se
establece en el presente Decreto, no pudiendo acumularse los beneficios
previstos en ambos regímenes. En el caso que se opte por la bonificación
establecida por la Ley Nº 13.695 el beneficio se calculará solamente sobre
el componente de la materia prima que ampara dicha Ley. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 230/007 de 29/06/2007 artículo 1,
      Decreto Nº 97/007 de 21/03/2007 artículo 3,
      Decreto Nº 627/006 de 27/12/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 207/006 de 03/07/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 205/005 de 27/06/2005 artículo 1,
      Decreto Nº 372/004 de 18/10/2004 artículo 1,
      Decreto Nº 260/003 de 30/06/2003 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los exportadores de productos contemplados en el Decreto Nº 393/991 de
29 de julio de 1991, podrán optar por dicho régimen o por el que se
establece en el presente Decreto, no pudiendo acumularse los beneficios
previstos en ambos regímenes.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los exportadores de productos amparados en el Decreto Nº 316/992 de 7
de julio de 1992 o en regímenes similares, podrán optar por dichos
regímenes o por el que se establece en el presente Decreto, no pudiendo
acumularse los beneficios previstos en ambos regímenes.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los créditos que resulten de la aplicación del presente Decreto se
harán efectivos mediante "Certificados de Devolución de Tributos" que
emitirá el Banco de la República Oriental del Uruguay. La emisión de estos
certificados, así como los demás aspectos de su operativa y aplicación,
estará regulada por las disposiciones que regían para los "Certificados de
Reintegros", salvo en lo modificado por el presente Decreto.

   Los certificados serán emitidos con exigibilidad a los 30 (treinta)
días de la fecha de embarque de la exportación correspondiente.

   En ningún caso se entregarán certificados a los exportadores que no
acrediten estar al día en sus obligaciones frente a la Dirección General
Impositiva y Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Decreto Nº 230/007 de 29/06/2007 artículo 1,
      Decreto Nº 97/007 de 21/03/2007 artículo 3,
      Decreto Nº 627/006 de 27/12/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 207/006 de 03/07/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 205/005 de 27/06/2005 artículo 1,
      Decreto Nº 372/004 de 18/10/2004 artículo 1,
      Decreto Nº 260/003 de 30/06/2003 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de circulación nacional y caducará el 30 de junio de 1995.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO - JOSE LUIS OVALLE - MIGUEL
ANGEL GALAN
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