DECLARACION DE TEMPORADA TURISTICA OFICIAL Y EXONERACIONES PARA LOS TURISTAS QUE INGRESEN AL PAIS, EN EL PERIODO QUE SE DETALLA




Promulgación: 06/11/1985
Publicación: 14/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 1019
    Visto: el decreto de fecha 5 de noviembre de 1984.

    Resultando: que se ha estimado como positivo el resultado del régimen
que el mismo estableció.

    Considerando: que existen similares motivaciones a las del decreto
citado a los efectos de restablecer el mismo régimen durante la vigencia
de la temporada turística oficial.

    Atento: a lo expuesto.

                      El Presidente de la República:

                                DECRETA:

Artículo 1

    Declárase como temporada turística oficial el período comprendido
entre el 15 de diciembre de 1985 y el 31 de marzo de 1986.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

    Durante el período referido en el artículo 1 exonérase del pago de
derechos de peaje a los vehículos automotores de matrícula extranjera y de
hasta 2.000 Kgs. de peso, o aquéllos que excediendo dicho peso estén
acondicionados como casa rodante y funcionen a nafta, ingresados en
calidad de turistas, y que circulen dentro del territorio nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

    Fíjase en 0% la tasa de IMESI que grava a la nafta supercarburante y a
la nafta común, que se expenda a los turistas ingresados al país durante
la temporada turística oficial, para los vehículos mencionados en el
artículo anterior, con excepción de motos y similares.

Artículo 4

    Fíjase en N$ 70 (incluido Impuesto al Valor Agregado) el litro de
alcohol carburante para uso automotriz, que se expenda a los turistas.

Artículo 5

    La Dirección Nacional de Migración expenderá en los lugares que estime
conveniente, cupones de nafta por un valor nominal N$ 1.780 (nuevos pesos
mil setecientos ochenta) para la nafta supercarburante y N$ 1.717 (nuevos
pesos mil setecientos diecisiete) para la nafta común.
    En ambos casos el precio de cada cupón será de N$ 1.000 (nuevos pesos
mil).
    Asimismo expenderá cupones canjeables por 20 litros de alcohol
carburante (sin incluir envase), cuyo precio será de N$ 1.400 (nuevos
pesos mil cuatrocientos) cada uno.

Artículo 6

    Los cupones se expenderán, hasta un máximo de diez por vehículo,
contra la presentación de la Declaración Jurada o Tríptico del mismo,
donde se hará constar que se ha hecho uso de la prerrogativa acordada.

Artículo 7

    Si al disponerse a abandonar el país, el turista conservase cupones
sin utilizar podrá canjearlos en cualquiera de los lugares de expedición,
donde se le hará efectivo el importe que hubiera abonado. A partir del día
1º de abril y hasta el 31 de mayo de 1986 dichos cupones sólo podrán ser
canjeados en la Dirección Nacional de Migración.

Artículo 8

    La Dirección Nacional de Migración verterá a la Administración
Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland el producido total de la
venta de cupones. La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland, reintegrará a la Dirección Nacional de Migración hasta un máximo
de 2% del importe de la venta de cupones, para cubrir los gastos de
administración originados por el presente decreto.

Artículo 9

    Cométese a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y
Portland la confección de los cupones y su posterior entrega a la
Dirección Nacional de Migración a los efectos establecidos en este
decreto.

Artículo 10

    La Dirección Nacional de Turismo dará la más amplia difusión a lo
precedentemente dispuesto.

Artículo 11

    Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - CARLOS MANINI RIOS - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JORGE SANGUINETTI
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