Visto: el Acuerdo Comercial 7B celebrado con el Gobierno de la
República Argentina en el marco jurídico del Tratado de Montevideo
1980, mediante Protocolos de 24 de diciembre de 1982, 30 de diciembre
de 1983 y 10 de diciembre de 1987 por los que se otorgan preferencias
recíprocas, para productos del sector de la Industria de Aparatos
Electrodomésticos.
Resultando: I) Que los sectores empresariales de ambos países
suscribieron, a través de sus organizaciones de cúpula, un acta de
entendimiento por intermedio de la cual proponen la ampliación del
ámbito de preferencias del Acuerdo, así como la concesión de una
preferencia argentina en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 1
(CAUCE);
II) Que de la evaluación efectuada por los organismos competentes se
aconsejó la conveniencia de suscribir la ampliación del Acuerdo de
conformidad con las propuestas empresariales;
III) Que con fecha 15 de junio de 1988 se suscribió por
plenipotenciarios de los respectivos Gobiernos el Tercer Protocolo
Adicional al Acuerdo Comercial 7B cuyo original ha sido depositado
ante la Secretaría General de la Asociación.
Considerando: I) Que el referido Acuerdo Comercial fue incorporado a
nuestro Derecho y otorgada vigencia de las preferencias por decretos
366/983 de 20 de setiembre de 1983, 152/984, de 25 de abril de 1984 y
su Segundo Protocolo Adicional por acto administrativo al amparo de lo
dispuesto por el decreto 663/985 de 27 de noviembre de 1985.
II) Que corresponde prestar aprobación al Tercer Protocolo Adicional a
que se hace referencia en el Resultando III) y otorgar vigencia a las
preferencias en favor de la República Argentina.
Atento: a lo actuado por la Representación Permanente de la República
ante la Asociación Latinoamericana de Integración y la Dirección
General de Comercio Exterior y, a lo informado por las Asesorías
Económico Financiera y Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Apruébase el Tercer Protocolo Adicional al Acuerdo Comercial 7 B para
productos del sector de la Industria de Aparatos Electrodomésticos,
celebrado con el Gobierno de la República Argentina mediante Protocolo de
15 de junio de 1988, cuyo texto como anexo forma parte del presente
Decreto. (*)
(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma en el
Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo:2.
Las preferencias porcentuales acordadas en favor de la República
Argentina para los productos que se registran en el Protocolo a que se
refiere el artículo anterior, serán de aplicación sobre el Impuesto
Aduanero Unico a la Importación y los Recargos Cambiarios con observancia
a lo dispuesto por el artículo cuarto de las respectivas normas, sin
perjuicio de corresponder la percepción de los Derechos Consulares y la
Tasa de Movilización de Bultos cuando éstas integren la Tasa Global
Arancelaria.
Para el usufructo de los tratamientos preferenciales registrados se
deberá dar cumplimiento a los requisitos de origen que establece el
Acuerdo Comercial en el Capítulo III y en su Anexo II, incorporados al
decreto 366/983, de 20 de setiembre de 1983 correspondiendo al Banco de la
República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas exigir
las declaraciones y certificaciones pertinentes.
De conformidad con lo dispuesto por la resolución del Consejo de
Ministros, artículo 6º letra c) y por el artículo 15 de este Acuerdo
Comercial, las preferencias que se integran en el Tercer Protocolo
Adicional serán extendidas automáticamente en favor de las Repúblicas de
Bolivia, Ecuador y Paraguay cuando los productos sean originarios de
dichos países y cumplan con las condiciones en la materia a que se hace
referencia en los artículos anteriores.