AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: la decisión del Poder Ejecutivo de liberar el proceso
económico de trabas administrativas, que puedan perturbar su desarrollo.
Considerando: I) Que sobre el sector azucarero actúan un conjunto de
normas que perturban la dinámica del mismo;
II) Que la situación actual de la producción azucarera a nivel
agrícola e industrial, hace innecesaria la existencia de la Comisión
Honoraria del Azúcar;
III) Que el nivel de producción y consumo de azúcar permite destinar
partidas para atender la demanda externa del producto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Derógase, a partir de la vigencia del presente, el decreto 157/968, que
fija normas para la comercialización de azúcar en el mercado interno, así
como el decreto 594/971 de 16 de setiembre de 1971, sobre intervención de
existencias.
Los ingenios y refinerías deberán continuar documentando sus operaciones
como hasta el presente y enviando la misma a la Comisión Honoraria del
Azúcar, hasta el 31 de octubre de 1975.
Durante el período comprendido entre el 1º de noviembre y el 31 de mayo
de cada año no se permitirá el transporte de partidas de azúcar mayores
de 50 kilogramos desde las 19 horas hasta la hora 6.
En casos excepcionales, debidamente fundados a juicio del Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, este podrá conceder por
escrito una autorización especial para efectuar dicho transporte en el
horario prohibido, cualquiera sea el tipo de vehículo empleado para el
desplazamiento del producto referido.
Las empresas de transporte, o cualquier transportador en general que
condujere partidas superiores a 50 kilogramos de azúcar, quedan
obligadas:
a) A Acompañar la carga con la factura y remito correspondiente y a
exigir su entrega a los cargadores con la constancia expresa de la
hora de recepción de la carga;
b) A no transportar partida alguna cuyas características no coincidan
exactamente con el documento cuyos puntos de origen y destino no
sean los indicados en el mismo;
c) A transportar la partida en un solo viaje directo, hasta el punto de
destino indicado, sin descarga total o parcial en otro punto,
cambiar de vehículo o dividirla, salvo fuerza mayor o necesidad
impostergable, en cuyo caso deberá denunciar de inmediato el hecho a
la Comisaría más próxima; esta, acto continuo, certificará la
denuncia, la comunicará al Consejo Nacional de Subsistencias y
Contralor de Precios o a sus oficinas departamentales y adoptará las
medidas de urgencias necesarias para evitar que la mercadería reciba
un destino ilícito;
d) A no desviarse, sin causa justificada, de las rutas habituales que
conducen al punto de destino;
e) A no demorar la entrega de la mercadería más del tiempo necesario e
indispensable después de cargada sobre el vehículo, a cuyos efectos
deberán controlar la fecha y hora del documento antes mencionado;
f) A firmar el recibo de la partida en los ejemplares del documento
destinados al vendedor o remitentes;
g) A denunciar de inmediato en la Comisaría más próxima toda orden de
cambiar el destino fijado en el documento que pudieren recibir de
los cargadores en forma verbal o por otro medio cualquiera. El
transportador será personalmente responsable, de acuerdo a las
normas de la ley 10.940 del 19 de setiembre de 1947, por el
incumplimiento de estas obligaciones.
Los ingenios y refinerías deberán, a partir de la próxima zafra de
remolacha, adquirir por su cuenta la materia prima necesaria para su
funcionamiento. En tal sentido, a partir del 31 de octubre de 1975, el
Depósito Previo vigente a esa fecha pasará a formar parte del precio a
ingenio o refinería.
A partir de la vigencia del presente decreto, los ingenios deberán
hacerse cargo de los gastos por flete de azúcar a los centros de
comercialización. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a lo establecido en este artículo.
Autorízase a los ingenios azucareros a concertar negocios de exportación
de azúcar en general, previo acuerdo con el Banco de la República
Oriental del Uruguay, de la forma de pago del Depósito Previo vigente.
El Poder Ejecutivo se reserva, de acuerdo a las disposiciones
vigentes, el derecho de suspender las operaciones, en caso de así
aconsejarlo el nivel de abastecimiento del mercado interno.
La Comisión Honoraria del Azúcar cesará en sus funciones, el 31 de
octubre de 1975. A esa fecha se establecerá la situación económica del
Fondo de Estabilización del Precio del Azúcar, adoptándose las medidas
que correspondan frente a los resultados que se obtengan.
El personal de la Comisión Honoraria del Azúcar pasará a formar parte de
otros Organismos de la Administración debiendo ser los contratos que se
celebren, de cargo de los organismos que los incorporen.
La Comisión de Productividad, Precios e Ingresos fijará los precios de
azúcar que correspondan en función del precio que se le fije a la materia
prima y de las medidas adoptadas en el presente decreto, además de los
otros factores integrantes de costo.