SALUD PUBLICA. LICENCIATURA DE ENFERMERIA




Promulgación: 27/11/1991
Publicación: 27/01/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 766
  Visto: la necesidad impostergable del Ministerio de Salud Pública de
formar personal Profesional idóneo en el área de Enfermería.

  Resultando: I) Que es de público conocimiento la carencia de personal de
Enfermería Profesional, situación que afecta gravemente a los Servicios de
Salud del país, siendo el sector estatal el más perjudicado por la misma;

              II) Que el 29 de julio de 1912, por resolución del Poder
Ejecutivo se crea la "Escuela de Nurses", de la Asistencia Pública
Nacional, antecesora ésta del Ministerio de Salud Pública;

              III) Que el artículo 40 de la ley 9.202 (Orgánica de Salud
Pública) de 9 de enero de 1934, determinó que los aspirantes a cargos de
"personal secundario especializado" deben acreditar su idoneidad en las
condiciones que fije el Ministerio de Salud pública";

              IV) que el artículo, 41 de la citada ley 9.202 creó,
dependiente del Ministerio de Salud Pública, la Escuela de Sanidad Pública
con la antedicha finalidad, además de la de control de la idoneidad del
personal técnico mediante pruebas realizadas en la Escuela y debidamente
certificadas;

              V) Que, entre los años 1912 y 1985, el Ministerio de Salud
Pública asumió la formación de Enfermeras Profesionales y de Auxiliares de
Enfermería actividad que a partir del año 1950 comparte con la Universidad
de la República en lo referente a la Enfermería Profesional.

   Considerando: I) Que en la actualidad, la Escuela de Sanidad "Dr. Jose
Scoseria", dependiente de la Dirección General de la Salud, forma
solamente Auxiliares de Enfermería, quienes, por las características de su
formación no pueden suplir las carencias en el área de la Enfermería
Profesional;

                 II) Que se estima conveniente aprovechar el gran volumen
de los egresados de la Escuela de Sanidad "Dr. José Scosería" con la
referida formación parcial, para complementarla y profundizarla,
dotándolos de las aptitudes profesionales necesarias;

                 III) Que a tales efectos, resulta necesario que el
Ministerio de Salud Pública coadyuve a la formación profesional plena en
el área de la Enfermería, a través de planos de estudios modernos y
acordes con las perentorias necesidades del país.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la normativa
citada,

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

  Créase en el ámbito de la Escuela de Sanidad "Dr. José Scoseria" del
Ministerio de Salud Pública, la Licenciatura de Enfermería con una
duración no mayor a cuatro años (ocho semestres).

Artículo 2

  Será requisito para cursar dicha Licenciatura haber completado los
Estudios Secundarlos (Primer y Segundo Ciclo), en cualquiera de sus
orientaciones. Al egreso, los licenciados recibirán el título de "Nurse
Licenciado en Enfermería".

Artículo 3

  El Plan de Estudios de la Licenciatura referida contará con una opción
profesional intermedia, la cual se alcanzará al cabo de la aprobación de
las asignaturas correspondientes a los dos primeros años de la carrera
(cuatro semestres) otorgándolos a quienes lo soliciten el título de
Asistente Técnico de Enfermería, habilitante para el trabajo en la órbita
asistencial.

Artículo 4

  La obtención del título de Nurse Licenciado en Enfermería capacita para:

a) Conducir el proceso de atención que realiza el equipo de enfermería de
los diferentes niveles de atención;

b) Asumir la responsabilidad de la enseñanza de enfermería en todos los
niveles de formación y participar en la enseñanza de acciones de salud
dirigidas a la población;

c) Administrar y en consecuencia dirigir los servicios docentes y
asistenciales de enfermería;

d) Promover y participar en investigaciones en el área propia y de la
salud en general;

e) Formular diagnósticos de enfermería, tratamiento y evaluación de los
mismos;

f) Brindar cuidados directos de enfermería que demanden conocimientos y
capacidad para tomar decisiones de inmediato;

g) Planificar, organizar y dirigir los servicios de enfermería en
instituciones públicas y privadas;

h) Ejercer la dirección de Divisiones y Departamentos de Enfermería o
instituciones, de Asistencia Médica;

i) Promover y realizar programas de educación en servicio y de
investigación;

j) Evaluar la capacidad profesional del personal de enfermería en
concursos, pruebas de ingreso, admisión, promoción, etc.;

k) Evacuar consultas de enfermería.

Artículo 5

  La obtención del título de Asistente Técnico de Enfermería capacita
para:

a) Desempeñar funciones de mediana complejidad en la promoción,
   protección, recuperación y rehabilitación de la salud, bajo la
dirección supervisión del Licenciado en Enfermería;

b) Participar en el proceso de atención de enfermería a individuos,
   familia y comunidad en promoción, protección y recuperación de la
salud,    así cómo en la prevención de enfermedades y rehabilitación en
ambientes intra y extrahospitalarios;

c) Participar en el proceso de atención de enfermería en los distintos
   ciclos vitales del individuo (gestación, recién nacido, niño,
adolescente, adulto y anciano), asumiendo tareas en los diferentes
niveles de atención;

d) Realizar procedimientos y técnicas de enfermería para los que, por su
   naturaleza y complejidad ha sido curricularmente capacitado;

e) Participar en la educación tendiente al mejoramiento de la salud de la
   población.

Artículo 6

  Créanse a título excepcional y provisorio Cursos de Perfeccionamiento y
Profesionalización para los actuales egresados de la Escuela de Sanidad
con el título de Auxiliares de Enfermería.
  Dichos cursos se desarrollarán y serán organizados en la Escuela de
Sanidad. Los aspirantes a dichos cursos deberán contar con no menos de
diez años continuos de experiencia en el ejercicio de su especialidad y
para acceder a los mismos los interesados deberán acreditar disponibilidad
de horarios para cursar y dedicación de tiempo parcial.
  Asimismo los interesados adjuntarán copia fiel del o los Legajos
Funcionales de las Instituciones en que hayan trabajado o trabajen al
momento de la inscripción.

  Los Organismos Públicos donde desempeñan tareas los Auxiliares de
Enfermería que aspiren a asistir a los Cursos de Perfeccionamiento y
Profesionalización deberán otorgar facilidades horarias, ya sea, licencias
parciales, reducción horaria o incluso considerar como Comisión de
Servicio la asistencia a dichos Cursos. Las Instituciones de Asistencia
Médica Colectiva y otras instituciones Privadas propenderán a otorgar
similares facilidades.

Artículo 7

  Al comienzo de cada año lectivo la Escuela de Sanidad hará un llamado
público a interesados para participar de los Cursos de Perfeccionamiento y
Profesionalízación. La Escuela seleccionará ochenta Auxiliares de
Enfermería entre los inscriptos, mediante una prueba de admisión; además
del puntaje que se obtenga en la prueba, se deberá tener especialmente en
cuenta para la selección aquellos que se desempeñen en el Sector Público
de Salud, que cuenten con mayor disponibilidad horaria y con una actuación
funcional correcta a juicio de las autoridades y sean menores de cuarenta
y cinco años.

Artículo 8

  Los Cursos de Perfeccionamiento y Profesionalización durarán dieciocho
meses (tres semestres) y quienes egresen de los mismos una vez cumplidas
las exigencias de aprobación de las asignaturas del Plan de Estudio que se
elaborará al efecto, egresarán con el título de Nurse Licenciado en
Enfermería.

Artículo 9

  Sin perjuicio de los Cursos que se crean, la Escuela de Sanidad
continuará con el desarrollo de las especializaciones y cursos que
actualmente tiene a su cargo.

Artículo 10

  El título de Auxiliar de Enfermería no es revalidable ni podrá
equipararse al de Asistente Técnico de Enfermería.

Artículo 11

    Los Planes de Estudio de los Cursos que se crean en este Decreto
deberán ser elevados a consideración del Poder Ejecutivo en un plazo no
mayor de sesenta (60) días a contar de la fecha del mismo.

Artículo 12

  Los egresados de la Escuela de Sanidad en todas sus opciones y
especializaciones tendrán preferencia en los Concursos correspondientes
para el ingreso al Ministerio de Salud Pública.

Artículo 13

  El Ministerio de Salud Pública promoverá la coordinación y
complementación de las actividades docentes de la Escuela de Sanidad con
las Universidades existentes en el país y otras instituciones coadyuvantes
a sus fines.

Artículo 14

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO
Ayuda