REGLAMENTACION DEL ART. 171 DE LA LEY 20.075, RELATIVO A LA INCORPORACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO, DE UN NUEVO SISTEMA PARA EMISION DE GUIAS DE PROPIEDAD Y TRANSITO DE GANADO
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 171.
VISTO: la necesidad de la reglamentación del artículo 171 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;
RESULTANDO: I) que el artículo 171 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, incorpora al ordenamiento jurídico, con carácter facultativo, un nuevo sistema para la emisión de guías de propiedad y tránsito de ganado ovino, bovino, equino, suino y caprino y la obtención de autorizaciones a través de medios digitales;
II) que la referida norma legal no deroga el sistema tradicional en formato papel, y declara, en relación al nuevo sistema digital, la inaplicabilidad de las exigencias contenidas en la normativa vigente relacionadas al carácter documental físico (papel) de las guías de propiedad y tránsito de ganado ovino, bovino, equino, suino y caprino;
III) que asimismo, el mencionado artículo estableció que el Poder Ejecutivo reglamentará la implementación del sistema digital y declara que la emisión de guías de propiedad y tránsito de ganado ovino, bovino, equino, suino y caprino, en formato digital y en formato papel tendrá los mismos efectos;
IV) que por aplicación de este nuevo sistema, las Jefaturas de Policía no realizarán más el sellado y control de las Guías de Propiedad y Tránsito Digitales;
CONSIDERANDO: I) que es necesario, establecer los presupuestos, requisitos, procedimientos y efectos de la emisión, transmisión, autorización y resguardo de guías de propiedad y tránsito digitales de ganado ovino, bovino, equino, suino y caprino;
II) que se estima conveniente, definir el diseño y el contenido de las guías de propiedad y tránsito digitales de ganado ovino, bovino, equino, suino y caprino y su unificación con los documentos de registro animal en formato electrónico a que refiere el Decreto N° 300/019, de 9 de octubre de 2019, reglamentario de la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006;
III) que es pertinente, establecer las circunstancias que obsten o limiten la emisión, transmisión, autorización y resguardo de guías de propiedad y tránsito digitales de ganado ovino, bovino, equino, suino y caprino;
IV) que es oportuno, establecer el régimen de intervención y control de los organismos fiscalizadores competentes en relación al transporte de ganado ovino, bovino, equino, suino y caprino y la regularidad de las guías de propiedad y tránsito digitales;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en el artículo 168, numeral 4° de la Constitución de la República, Decreto N° 700/973, de 23 de agosto de 1973 declarado con fuerza de Ley por el Decreto - Ley N° 14.165, de 7 de marzo de 1974, Ley N° 18.600, de 21 de setiembre de 2009, artículo 171 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO PRIMERO: Del régimen de las guías de propiedad y tránsito digitales de ganado ovino, bovino, equino, suino y caprino.
Las guías de propiedad y tránsito de ganado ovino, bovino, equino, suino y caprino, podrán emitirse, transmitirse y autorizarse en soporte digital.
El régimen de guías de propiedad y tránsito en soporte digital que se reglamenta en el presente Decreto, coexistirá con el régimen vigente de guías que se regula en el Decreto N° 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado con fuerza de Ley por el Decreto - Ley N° 14.165, de 7 de marzo de 1974, y con el régimen de identificación individual e ingreso al Registro Animal del ganado bovino que se regula en la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006 y sus modificativas, y su Decreto reglamentario N° 300/019, de 9 de octubre de 2019, los que continuarán incambiados.
La utilización de este sistema de guías digitales será facultativa. Por lo tanto, en cada oportunidad en que proceda la emisión de guías de propiedad y tránsito de ganado de acuerdo a la normativa vigente, el emisor podrá optar libremente entre la utilización del formato papel, conforme a las disposiciones del Decreto N° 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado con fuerza de Ley por el Decreto - Ley N° 14.165, de 7 de marzo de 1974 y el previo cumplimiento de las disposiciones pertinentes del régimen de identificación individual e ingreso al Registro Animal del ganado bovino que se regula en la Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006 y sus modificativas, y en su Decreto reglamentario N° 300/019, de 9 de octubre de 2019, o la utilización del formato digital de conformidad con la reglamentación dispuesta en el presente Decreto. Las guías que se emitan por vía digital deberán transmitirse y autorizarse por la misma vía.
A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a. Autoridad Competente: el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG) de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, será la Autoridad Competente para la operación, ejecución, administración y control del sistema de Guías Digitales o en Soporte Digital.
b. Consignatario: persona física o jurídica debidamente registrada ante el Registro Nacional de Consignatarios de Ganado de la Cámara Mercantil de Productos del País, y que cuenta con un número único de DICOSE otorgado por el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), que se dedica en forma profesional a la intermediación de ganado ovino, bovino, equino, suino o caprino.
c. Evento: registro, movimiento, cambio de propiedad o tenencia, tratamiento sanitario y todo suceso relativo al ganado que la Autoridad Competente considere relevante.
d. Fideicomiso de garantía: negocio jurídico celebrado y debidamente registrado al amparo de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, y de su Decreto reglamentario N° 516/003, de 11 de diciembre de 2003, por el cual se constituye la propiedad fiduciaria sobre ganado ovino, bovino, equino, suino y/o caprino a un fiduciario que deberá estar debidamente inscripto en el Registro de Fiduciarios Profesionales, con la finalidad de garantizar préstamos de dinero.
e. Ganado: todo animal de raza ovina, bovina, equina, suina y caprina.
f. Guía de propiedad y tránsito: documento oficial con carácter de declaración jurada regulado por el Decreto N° 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado con fuerza de Ley por el Decreto - Ley N° 14.165, de 7 de marzo de 1974, y por los artículos 279 a 283 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, y leyes modificativas y concordantes, por medio del cual el propietario o tenedor de ganado declara determinados eventos relevantes en relación a uno a más animales de raza ovina, bovina, equina, suina y caprina.
g. Guía Digital o en soporte digital: Guía de Propiedad y Tránsito que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y en el presente Decreto, se emite, transmite y autoriza por vía digital con las formalidades, enunciaciones y características que establezca la Autoridad Competente.
h. Guía electrónica: constancia emitida por el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG) regulada por Ley N° 17.997, de 2 de agosto de 2006 y modificativas, y su Decreto reglamentario N° 300/019, de 9 de octubre de 2019.
i. Guía en soporte papel: Guía de Propiedad y Tránsito que se emite, transmite y autoriza en soporte físico papel.
j. Intermediario: persona física o jurídica que cuenta con un número único de DICOSE otorgado por el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), y se encuentra habilitada para realizar actos de intermediación o mediación de ganado y participar en ferias y exposiciones de ganado.
k. Movimiento: todo traslado físico de ganado de un Sitio a otro Sitio.
l. Propietario: persona física o jurídica titular del derecho de propiedad sobre las cabezas de ganado.
m. Rematador: persona física o sociedad civil constituida al amparo del artículo 10 de la Ley N° 15.508, de 23 de diciembre de 1983, inscripta en el Registro Nacional de Rematadores y que cuenta con un número de DICOSE otorgado por el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), que se encuentra habilitada para la realización de remates públicos de ganado.
n. Sitio: unidad territorial donde se aloja el ganado, eventualmente integrada por uno o más padrones contiguos. Cada Sitio deberá tener un número único de DICOSE otorgado por el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG), excepto para dos o más unidades territoriales o padrones discontinuos del mismo propietario, que se encuentren en sus puntos más próximos a menos de tres kilómetros; independientemente de la sección policial y departamento. Se podrá además exigir por parte de la Autoridad Competente que determinados sitios realicen su correspondiente habilitación y refrendación.
o. Sitio de concentración: lugar físico donde se concentra ganado proveniente de diversos Sitios a los efectos de la realización de acciones logísticas, comercialización, exposición y otras que establezca la Autoridad Competente. En caso de corresponder, la Autoridad Competente podrá exigir la habilitación y refrendación del mismo.
p. Tenedor: persona física o jurídica tenedora de ganado.
q. Transportista: empresa transportista o en su caso persona física no empresaria, encargada de transportar el ganado.
CAPÍTULO SEGUNDO: Del diseño y el contenido de las Guías de Propiedad y Tránsito digitales de ganado.
La información mínima que debe incorporarse en las Guías Digitales será la detallada en el artículo 8, y tendrá carácter de declaración jurada a todos los efectos legales. Asimismo, la emisión, transferencia y autorización de Guías Digitales tendrá los mismos efectos que la emisión, transferencia y autorización de Guías en Soporte Papel.
Todas las personas que, de conformidad con la normativa vigente, deban emitir Guías de Propiedad y Tránsito, podrán optar por emitir Guías en Soporte Digital.
A los efectos de emitir Guías en Soporte Digital, el emisor deberá contar con número único de DICOSE otorgado por el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG) y con firma electrónica avanzada, firma electrónica o cualquier otro medio que permita verificar la autenticidad e integridad del acto de acuerdo a lo que defina la Autoridad Competente. Cuando se hayan emitido Guías Digitales, el Transportista, así como el receptor del ganado transportado, deberán emitir las observaciones y constancias que correspondan por vía digital. La Autoridad Competente determinará los requerimientos y mecanismos técnicos necesarios a esos efectos.
La Guía Digital podrá emitirse ante todo Evento que implique la transferencia de la propiedad de ganado, con o sin movimiento del mismo, y ante todo movimiento de ganado, que implique o no la transferencia de su propiedad. En la Guía Digital se dejará constancia de si el Evento implica o no cambio de propiedad del ganado, incluyendo su transferencia a fiduciarios de fideicomisos en garantía, o si existe o no movimiento del ganado, además de la restante información y formalidades que determine la Autoridad Competente para cada caso según el tipo de Evento. La Autoridad Competente determinará la forma que permita identificar cada evento.
Cuando se opte por el sistema de Guía Digital, deberán registrarse necesariamente los siguientes Eventos, sin perjuicio de otros que en el futuro determine la Autoridad Competente: pastoreo, préstamo, exposición, competencia, venta, donación, remate en feria, traslado entre establecimientos del mismo propietario, a faena, a concentración de exportación, a exportación, a frigorífico, transferencia de propiedad a fideicomiso o retorno de cualquiera de las anteriores.
Las Guías Digitales contendrán la siguiente información, la que tendrá carácter de declaración jurada: i) fecha de emisión del documento; ii) número de registro único de DICOSE del Emisor y del Receptor; iii) número de Registro Único Tributario del emisor o documento de identidad, según corresponda; iv) Tipo de operación; v) cantidad y categoría de los animales; vi) en caso de corresponder a la especie, número de identificación en el Registro Animal de cada animal por sistema de trazabilidad; vii) en caso de corresponder a la especie, dibujo de la marca y señal del ganado; viii) indicación de si el evento implica un cambio de propiedad del ganado; ix) indicación de si el evento implica un cambio de Sitio del ganado y los números de DICOSE de los Sitios involucrados; x) firma electrónica avanzada del emisor de la Guía Digital o cualquier otro medio que permita verificar la autenticidad e integridad del acto de acuerdo a lo que defina la Autoridad Competente.
Las Guías Digitales podrán contener información adicional a la mencionada en el artículo anterior, la que será definida por la Autoridad Competente. Esta información adicional no tendrá carácter de declaración jurada.
Durante el proceso de emisión de una Guía Digital, el Emisor deberá ingresar la información solicitada en el artículo 8. La Autoridad Competente, a través del sistema, habilitará su realización si se cumplen los requisitos legales y reglamentarios, y en la medida que no exista impedimento desde el punto sanitario, judicial o administrativo, para emitir la guía de propiedad y tránsito de semovientes.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Autoridad Competente, dispondrá los mecanismos técnicos que estime pertinentes para poner a disposición de los interesados, el sistema digital para la emisión de las Guías Digitales.
No serán aplicables a las Guías Digitales los requisitos formales establecidos en las disposiciones vigentes relacionadas a la emisión en formato papel, ni las exigencias de sello y firma policial o permiso provisional policial previstos en el Decreto N° 700/973, de 23 de agosto de 1973, declarado con fuerza de Ley por el Decreto - Ley N° 14.165, de 7 de marzo de 1974, o leyes modificativas y concordantes.
Las Guías de Propiedad y Tránsito digitales podrán ser vendidas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a las empresas registradas en el Sistema Nacional de Información Ganadera (SNIG).
La Autoridad Competente venderá hasta veinte (20) guías digitales como máximo por vez, excepto a Rematadores, Consignatarios y Fideicomisos de garantía, que podrán adquirir un máximo de doscientas cincuenta (250) guías digitales.
La Autoridad Competente determinará, además, el mecanismo para que las Intendencias Departamentales comuniquen al Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca el nombre o denominación y el número único de DICOSE de los productores que adeuden el pago del Impuesto a la enajenación de semovientes a que refiere los artículos 1, 2 y 3 de la Ley N° 12.700, de 4 de febrero de 1960, cuya alícuota fue modificada por el artículo 1° de la Ley N° 16.694, de 24 de febrero de 1995.
CAPÍTULO QUINTO: Proceso posterior a la Emisión de la Guía Digital.
La Autoridad Competente y el Ministerio del Interior, coordinarán la adopción de las medidas y acciones necesarias o convenientes para contribuir a la mayor eficacia del contralor de los movimientos de ganado que realiza el Ministerio del Interior en todo el territorio del país, incluyendo, entre otras medidas y acciones, la capacitación permanente de los funcionarios policiales respecto al sistema y normativa de Guías Digitales.
La Autoridad Competente determinará la información que los Transportistas deberán informar a través de los medios que se dispongan acerca del transporte de los animales.
El receptor del ganado transportado deberá, a través de los medios técnicos que establezca a estos efectos la Autoridad Competente, confirmar la correcta recepción y aceptación del ganado. La Autoridad Competente podrá determinar un plazo máximo para aceptar la Guía digital o eventualmente rechazarla.
Se encomienda a la Autoridad Competente la creación de un sistema digital o la adaptación de uno ya existente, que permita verificar en tiempo real, la regularidad en la emisión y transmisión de las Guías Digitales, al que podrá acceder el Ministerio del Interior, así como cualquier otro organismo fiscalizador competente, a los solos efectos de controlar la regularidad de las Guías Digitales y su coincidencia con el ganado transportado.
La Autoridad Competente conservará las Guías Digitales y las rectificaciones, observaciones y constancias a que den lugar las Guías Digitales, así como los demás documentos digitales a los que se hace referencia en este Decreto, durante quince años. Asimismo, la Autoridad Competente establecerá los medios necesarios para garantizar la seguridad de la información de los documentos generados mediante este sistema; permitir el acceso y la consulta de la información emitida digitalmente a quienes estén autorizados debidamente.
Las sanciones previstas en la normativa vigente para infracciones al régimen de Guías en Soporte Papel serán aplicables en lo pertinente a las Guías Digitales.
A los efectos de facilitar la documentación digital de la operativa de consignación de ganado, la Autoridad Competente podrá diseñar un servicio digital, diferente de la Guía Digital, en el cual los Propietarios dejarán constancia de la entrega en consignación de determinado ganado a un Consignatario y otorgarán un poder a favor del Consignatario facultándolo a vender el ganado y a otorgar las correspondientes Guías Digitales en su nombre y representación.