Visto: el régimen vigente en materia de registro de marcas de propiedad
industrial.
Resultando: el Poder Ejecutivo ha suscrito un Convenio de Mejora de
los Servicios de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial con la
Asociación Uruguaya de Agentes de la misma y con el Programa de Naciones
Unidas para el Desarrollo.
Considerando: que existen diversos aspectos del trámite respectivo cuya
reglamentación resulta necesaria a efectos de facilitar la gestión de los
particulares y de perfeccionar la acción administrativa.
Atento: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4 de la Constitución de la República y a lo aconsejado en el
marco del Programa Nacional de Desburocratización,
El Presidente de la República
DECRETA:
(Plazo para la agregación de las publicaciones). - La acreditación de
las publicaciones a que refiere el artículo 7 de la ley 9.956 de 4 de
octubre de 1940, en la forma establecida en el artículo 7 del decreto de
29 de noviembre de 1940, deberá realizarse dentro del plazo de 30 días
siguientes a la última publicación válida efectuada. Vencido el plazo sin
que se hubiere acreditado la realización de las publicaciones respectivas,
se tendrá por abandonado el trámite, de acuerdo con lo previsto por el
artículo 25 del citado decreto reglamentario.
(Número de Informaciones por certificado). - En cada certificado que
expida la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial se brindará
información por hasta 10 (diez) actos de registro, abonando la tasa
respectiva.
(Libro de actas). La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
confeccionará el libro de actas de solicitudes y renovaciones de derechos
marcarios (artículo 16 de la ley 9.956 de 4 de octubre de 1940) mediante
la agresión de formularios-ficha.
El libro de actas deberá ser rubricado y fechado en su primera hoja,
contendrá un máximo de 250 (doscientos cincuenta) folios y su contenido se
individualizará con indicación de números de solicitud y fechas
comprendidas.
Los formularios-ficha se ordenarán correlativamente, por orden numérico
creciente, según fecha y hora de presentación de la solicitud o
renovación. (*)
(Presentación de formularios-ficha).- La Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial recibirá conjuntamente con las solicitudes y
renovaciones de derechos marcarios que se presenten a registro, el
formulario-ficha a que hace referencia el artículo 3 el que será de
contenido idéntico al trámite a iniciar.
El funcionario receptor controlará tal circunstancia, previo a su
agregación.
(Expedición de segundos títulos). - La Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial llevará un registro de los segundos títulos que
expida, los que se concederán a petición fundada del interesado, en casos
de pérdida, deterioro o extravío del primer título.
(Suma e individualización del expediente). - Todo escrito que se
presente ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial deberá
llevar en la parte superior una suma o resumen del petitorio o contenido.
En el encabezamiento del escrito y sin más excepción que el que inicia
una gestión, deben establecerse los datos individualizadores del
expediente respectivo.
(Vigencia de la marca).- El término de renovación de una marca se
computará desde el vencimiento del registro o renovación anterior, con
prescindencia de la fecha de autorización de inscripción de la renovación
correspondiente.