Visto: la proximidad de las fiestas tradicionales.
Considerando: I) Que es de interés de la población poder adquirir
artículos y productos en los días inmediatos anteriores a las festividades
tradicionales, por lo cual a pedido de parte o de oficio y desde el año
1936, se han venido autorizando horarios especiales de trabajo, y de
apertura y cierre;
II) Que en la presente oportunidad existen idénticas razones para
mantener el criterio sustentado en años anteriores.
Atento: a lo dispuesto por la ley 14.320 de 17 de diciembre de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los días 23 y 24 y 30 y 31 de diciembre de 1977, todos los comercios de la
capital e interior de la República podrán permanecer en actividad hasta
las 22 horas. El régimen de remuneración del personal se determinará de
acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5º de la ley 14.320 de 17 de
diciembre de 1974. En estos casos se otorgará a los empleados media hora
de descanso con carácter de efectiva y paga. (*)
Los comercios que se amparen en los artículos 1º y 2º del presente decreto
deberán permanecer cerrados dando total asueto a su personal los días 25
de diciembre de 1977 y 1º y 6 de enero de 1978 y con jornada de 4 horas
máximas desde las 13 y 30 horas de los días 28 de diciembre de 1977 y 2 y
7 de enero de 1978, respectivamente.
Los comercios podrán acogerse a la opción que se les confiere, para las
seis fechas citadas ut-supra o cualquiera de ellas separadamente.
Podrán asimismo, usar dicha opción para una o todas las secciones de
sus establecimientos. (*)
Los comercios que se acojan a las disposiciones de este decreto, deberán
presentarse ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social en papel común y por cuadruplicado. Una copia de la referida
comunicación autorizada por la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social será devuelta al comerciante el que queda obligado a
colocarla a la vista del público y de su personal.
En el caso de establecimientos que se hubieren amparado a la apertura
parcial autorizada por el artículo 4º del presente decreto la citada
comunicación deberá contener además, la indicación expresa de las
secciones que trabajarán, adjuntando también en cuadruplicado la nómina
del personal afectado a dichas secciones, con especificación de su
categoría y salario.
Los comercios que no hagan uso de las autorizaciones acordadas por este
decreto quedan obligados a cumplir los horarios habituales establecidos
por la legislación vigente.
El régimen que se autoriza por el presente decreto podrá ser extendido a
ramos comerciales no comprendidos en el régimen general, en casos
debidamente justificados a juicio del Inspector General del Trabajo y de
la Seguridad Social.
El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, será
sancionado conforme a lo establecido por los artículos 488 y 489 de la ley
13.640 de 26 de diciembre de 1967, siguiéndose para su cobro el
procedimiento establecido por la ley 10.940 de 19 de setiembre de 1947.