Reglamentario/a de: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículos 9, 10, 11, 12,
13 y 14.
Artículo 2
(Subsidio especial por inactividad compensada. Remuneraciones
computables).- A los efectos de la determinación de las remuneraciones
computables a que refieren el inciso primero del artículo 11 de la ley que
se reglamenta y el literal B) del artículo anterior, se considerarán:
A) las remuneraciones nominales percibidas en la actividad o actividades
en que se registró el despido previsto en el literal C) del artículo 10 de
la citada ley, correspondientes a los seis meses de trabajo efectivo
inmediatamente previos al referido cese;
B) en el caso de que las remuneraciones nominales percibidas en tales
actividades no alcanzaren a completar el período de cálculo establecido
precedentemente, se tomarán a esos efectos las remuneraciones nominales
correspondientes a las actividades inmediatamente anteriores incluidas en
la acumulación.