CAPITULO IV - DEL SUBSIDIO ESPECIAL DE INACTIVIDAD COMPENSADA
Artículo 10
(Condiciones de acceso).- Tendrán derecho a este subsidio quienes
cumplan, en forma conjunta, las siguientes condiciones:
A) Contar, al momento de solicitar el subsidio, con hasta dos años menos
que la edad requerida para configurar la causal común o normal de
jubilación o para configurar la causal anticipada por el desempeño de
puestos de trabajo particularmente exigentes, en su caso, y con
veintiocho o más años de servicios reconocidos conforme al artículo
77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la normativa que
corresponda según el ámbito de inclusión de los mismos. (*)
B) Haber permanecido en situación de desocupación en el país por un
período no inferior a un año, inmediatamente anterior a la fecha de
solicitud del beneficio.
C) Que la referida situación de desempleo sea forzosa y no imputable a
la voluntad del trabajador, y provenga del cese por despido que no
obedezca a razones disciplinarias, en actividades comprendidas en el
régimen del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981,
concordantes y modificativas, háyase o no tenido derecho a subsidio
por desempleo.
La reglamentación de la presente ley establecerá los mecanismos de
totalización del período mínimo de servicios exigido, en caso de que éste
se conforme con actividades de diferentes inclusiones.
A los efectos del cálculo de los mínimos requeridos en el literal A) del
presente artículo, se tendrán en cuenta las bonificaciones de servicios
que en cada caso correspondieren.
(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 40.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 72/009 de 02/02/2009.
Ver en esta norma, artículos:11 y 17 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 10.