Reglamentario/a de: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículos 9, 10, 11, 12,
13 y 14.
VISTO: La ley Nº 18.395 de 24 de octubre de 2008.
RESULTANDO: Que a través de la misma se consagran soluciones que
flexibilizan el acceso a los beneficios jubilatorios que sirve el Banco de
Previsión Social.
CONSIDERANDO: Que se entiende necesario reglamentar algunas de sus
disposiciones, relativas al subsidio especial de inactividad compensada
instituido por la Ley así como al cómputo ficto de servicios a la mujer
por cargas de familia.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y de conformidad con lo dispuesto
por el numeral 4º del artículo 168 de la Constitución de la República
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
(Subsidio especial por inactividad compensada. Totalización del mínimo de
servicios).- En los casos en que el mínimo de servicios exigido por el
literal A) del artículo 10 de la ley que se reglamenta, se configurare con
actividades de diferentes inclusiones, la totalización de los respectivos
períodos se realizará, en lo pertinente, a través del mecanismo previsto
por la ley Nº 17.819 de 6 de setiembre de 2004 y su decreto reglamentario
Nº 66/005 de 18 de febrero de 2005, con las siguientes especificidades:
A) el subsidio será servido íntegramente por el Banco de Previsión Social,
conforme a lo previsto por el artículo 9º de la ley que se reglamenta;
B) las remuneraciones nominales computables a los efectos del cálculo del
monto del subsidio, serán las percibidas en los últimos seis meses de
trabajo efectivo inmediatamente previos al cese referido en el literal C)
del artículo 10 de dicha ley, conforme a lo previsto en el artículo
siguiente;
C) a los efectos de la configuración de los mínimos de edad y de servicios
requeridos en el literal A) del artículo 10 de la ley que se reglamenta,
se tendrán en cuenta las bonificaciones de servicios aplicables a cada
actividad comprendida en la acumulación, sin perjuicio de la aplicación de
lo previsto en el literal a) del artículo 5° del decreto 66/005 de 18 de
febrero de 2005;
D) la aceptación de la acumulación, prevista por el artículo 7º de la ley
Nº 17.819 de 6 de setiembre de 2004 y artículos 10 y 11 del decreto
citado, sólo será necesaria en el caso del Banco de Previsión Social,
limitándose las demás entidades a suministrar la información que éste
requiera para la concesión y servicio del subsidio. (*)
(Subsidio especial por inactividad compensada. Remuneraciones
computables).- A los efectos de la determinación de las remuneraciones
computables a que refieren el inciso primero del artículo 11 de la ley que
se reglamenta y el literal B) del artículo anterior, se considerarán:
A) las remuneraciones nominales percibidas en la actividad o actividades
en que se registró el despido previsto en el literal C) del artículo 10 de
la citada ley, correspondientes a los seis meses de trabajo efectivo
inmediatamente previos al referido cese;
B) en el caso de que las remuneraciones nominales percibidas en tales
actividades no alcanzaren a completar el período de cálculo establecido
precedentemente, se tomarán a esos efectos las remuneraciones nominales
correspondientes a las actividades inmediatamente anteriores incluidas en
la acumulación.
(Subsidio especial por inactividad compensada. Servicios de no
dependientes).- La exigencia prevista en el literal A) del artículo 10 de
la ley que se reglamenta, en cuanto a que los servicios amparados por el
Banco de Previsión Social hayan sido reconocidos de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 77 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se
considerará también cumplida cuando, en el caso de los períodos de
actividad como no dependiente, éstos hayan sido registrados conforme a lo
establecido por el artículo 13 de la ley Nº 17.963 de 19 de mayo de 2006 y
disposiciones concordantes.
(Subsidio especial por inactividad compensada y Seguro Nacional de
Salud).- Los titulares del subsidio especial por inactividad compensada
instituido en el capítulo IV de la ley que se reglamenta, se encuentran
amparados por el Seguro Nacional de Salud creado por el artículo 57 de la
ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en las mismas condiciones y con
iguales derechos y obligaciones que los beneficiarios del subsidio por
desempleo regulado por el decreto - ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981,
modificativas y concordantes.
(Artículo 14 de la Ley: comprobación de la discapacidad).- A los efectos
de la aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la ley que se
reglamenta, en el caso de adopción de hijos discapacitados, corresponderá
al Banco de Previsión Social dictaminar sobre la presencia de tal
discapacidad.