COMPLEMENTO DEL REGLAMENTO DE ADJUDICACION DE VIVIENDAS PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS




Promulgación: 23/09/1975
Publicación: 06/10/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 768
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: la gestión promovida por el Servicio de Viviendas del Ministerio de
Defensa Nacional, según expediente administrativo carpeta Nº 26, año 1974,
inciso 16.

Resultando: I) Que es necesario complementar el Reglamento de Adjudicación
de Viviendas para el personal de las Fuerzas Armadas puesto en vigencia
por el decreto 689/973 de 21 de agosto de 1973 en atención a las
especiales características de sus destinatarios;

II) Que el Servicio de Viviendas ha aportado para los complejos
habitacionales ya construidos o en vía de construcción la infraestructura
técnica, administrativa, dirección de obra y especialmente el solar donde
se han edificado los mismos;

III) Que dicho aporte se encuentra determinado en los respectivos
convenios suscritos hasta el presente con INVE y el Banco Hipotecario del
Uruguay;

IV) Que la escritura de compraventa de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 30º del decreto 689/973 debe realizarse en la forma y condiciones
que determine el Banco Hipotecario del Uruguay.

Considerando: I) Que es conveniente precisar tanto los derechos de los
adjudicatarios de las unidades como los que correspondan al Servicio de
Viviendas del Ministerio de Defensa Nacional;

II) Que los recursos para el financiamiento de estos programas
habitacionales provienen del Fondo Nacional de Vivienda;

III) Que es de aplicación lo dispuesto en los artículos 35º, 46º, 48º
literal B) y 49º literal A) de la ley 13.728.

Atento: I) A lo dispuesto por los artículos 66º de la ley 13.640 de 26 de
diciembre de 1967, 27º de la ley 14.157 de 21 de febrero de 1974 y 108º de
la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 y decretos 416/972 de 15 de junio
de 1972 y 689/973 de 21 de agosto de 1973;

II) A lo dictaminado por los señores Fiscales de Gobierno de Segundo Turno
y de Corte y Procurador General de la Nación,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

La selección de interesados para habitar los complejos habitacionales
construidos o que se construyen con la intervención del Servicio de
Viviendas del Ministerio de Defensa Nacional se efectuará por dicho
Servicio a quien corresponderá asimismo la adjudicación de las respectivas
unidades en régimen de propiedad.

Artículo 2

El Banco Hipotecario del Uruguay deberá realizar el análisis de los
interesados como posibles sujetos de créditos, estudiará su solvencia
económica y en definitiva otorgará los préstamos individuales.

Artículo 3

Los beneficiarios deberán destinar la unidad adquirida a vivienda propia,
no podrán transferir su propiedad, ni prometerla en venta ni arrendarla o
ceder su uso a cualquier título hasta transcurridos 10 años desde la fecha
en que opere la constitución de los préstamos individuales prevista en el
artículo 49º, literal A) de la ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968 salvo
causa justificada y previa autorización escrita del Banco Hipotecario del
Uruguay y del Servicio de Viviendas del Ministerio de Defensa Nacional.

 Cuando se autorice la enajenación o el arrendamiento se podrá exigir que
todo o parte del precio de la enajenación o del alquiler se destine a
amortización extraordinaria del préstamo.

 Si el beneficiario solicitase autorización para enajenar la unidad, el
Servicio de Viviendas del Ministerio de Defensa Nacional dispondrá de un
término de 60 días a partir del siguiente a la presentación de la
respectiva petición para readjudicar la vivienda en las condiciones
reglamentarias a otro integrante de las Fuerzas Armadas por el precio de
tasación que fije el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 4

Las infracciones al presente decreto serán sancionadas:

I)   Con las previstas en el artículo 46º de la ley 13.728.

II)  Con una multa equivalente al valor real fijado para la unidad
     habitacional de que se trate, actualizado al momento de constatarse
     la infracción, siendo solidariamente responsables de la misma el
     enajenante, el adquirente, el Escribano interviniente y en su caso el
     cedente y el cesionario. Esta multa será percibida por el Servicio de
     Vivienda del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 5

En caso de ejecución hipotecaria por incumplimiento del deudor, el
ejecutante antes de iniciarla, comunicará la situación existente al
Servicio de Viviendas el cual dentro del término perentorio de 30 días,
siguientes al de recibida la misma, podrá hacer asunción de la deuda
mediante acuerdo con el ejecutante y el deudor, con la finalidad de
readjudicar la vivienda a otro integrante de las Fuerzas Armadas.

Artículo 6

Las escrituras de compraventa y de préstamo hipotecario que tengan por
objeto los inmuebles a que se refiere este decreto, harán mención a lo que
dispone en el mismo y en el decreto 689/973 de 21 de agosto de 1973, en lo
que fuera pertinente.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - WALTER RAVENNA - FEDERICO SONEIRA
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