CONTRATACIONES DEL ESTADO. FUNCIONARIOS CONTRATADOS. SANCIONES ADMINISTRATIVAS




Promulgación: 25/10/1988
Publicación: 08/02/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: el decreto 957/986 del Poder Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1986.

   Resultando: que el referido decreto establece el régimen disciplinario para el personal contratado no administrativo de todas las Direcciones 
del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que cumplan tareas de estudio, ejecución y contralor de las obras incluidas en los planes de mantenimiento e inversión.

   Considerando: que la Dirección Nacional de Hidrografía tiene a su 
cargo tareas en los puertos del interior, dragado, riego y otras a cargo de personal contratado y eventual. Que lo mismo acontece en la Dirección Nacional de Arquitectura con respecto a las obras que le son cometidas.

   Atento: a lo dispuesto por el decreto 957/986 del Poder Ejecutivo de fecha 31 de diciembre de 1986,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   El personal contratado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 362 
de la ley 15.809 de las Direcciones Nacionales de Arquitectura e Hidrografía le serán aplicables las disposiciones establecidas en el decreto 957 de fecha 31 de diciembre de 1986. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El personal referido en el artículo precedente cesará automáticamente al cumplirse el plazo por el cual fueron contratados o al culminar la 
obra para la que se requirieron sus servicios al agotarse los recursos afectados a su ejecución o en cualquier momento en que no se considere satisfactorio su rendimiento.

Artículo 3

   Cométese a las referidas direcciones nacionales y por su intermedio a sus diferentes jefaturas de Zonas, la evaluación y control permanente del desarrollo de los trabajos y del personal contratado, tendiente a obtener una mayor eficiencia en el desempeño de la labor.

Artículo 4

   El personal contratado por el artículo 362 de la ley 15.809 de las referidas Direcciones Nacionales podrá recurrir de la resolución de cesantía dispuesta por las mismas, dentro de los diez días siguientes de haber tomado conocimiento de su cese. Dicho recurrimiento no tendrá 
efecto suspensivo.

Artículo 5

   A excepción de las sanciones establecidas en el inciso 1º del artículo 5º del decreto del Poder Ejecutivo 957/986 de 31 de diciembre de 1986 se 
dará vista previa por el plazo de cuarenta y ocho horas hábiles al interesado. En caso de mediar razones de urgencia o gravedad extrema se podrá prescindir de lo establecido en el inciso precedente.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI
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