CAPITULO II - PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE AUTORIZACIONES
Artículo 1-8
ARTICULO 8º. Cuando las solicitantes sean personas físicas, deberán
cumplir con los requisitos siguientes:
a) Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía;
b) Estar domiciliados real y permanentemente en la República y
preferentemente en la localidad. Las ausencias reiteradas o
prolongadas del país, constituirán -salvo justificación adecuada
al respecto- presunción de carencia de domicilio real y permanente
en la República, lo que dará mérito a que ANTEL gestione ante el
Poder Ejecutivo la cancelación de las autoridades concedidas;
c) Prestar declaración jurada de fe democrática y aceptación de la
forma democrática representativa de gobierno establecida en la
Constitucion de la República; (*)
d) Demostrar poseer capacidad económica, de acuerdo con la categoría
de la estación que se proyecte instalar;
e) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral, la
cual será valorada por el Poder Ejecutivo, quien podrá disponer todas
las averiguaciones pertinentes y solicitar ampliación de
informaciones y declaración jurada respecto a los antecedentes
certificados; (*)
f) Efectuar el depósito de garantía de mantenimiento de solicitud,
cuyo importe fijará el Poder Ejecutivo y se agregará a las tasas y
tarifas de ANTEL.
Este depósito podrá ser retirado en los siguientes casos:
1) Por todos los solicitantes, luego de transcurridos 12 meses de
la fecha de presentación de solicitudes, si no hubiere recaído
antes decisión del Poder Ejecutivo y sin que ello pierda
derecho a la petición presentada;
2) Por aquellos solicitantes a quienes no se les otorgue la
autorización solicitada;
g) Presentar informe pormenorizado sobre sus planes y proyectos en
cuanto a la manera de encarar la explotación de la difusora, horario
mínimo, programas, enfoques, filosofía y objetivos que pasará a
estudio de la Dirección Nacional de Relaciones Públicas (DINARP);
h) Declarar si tienen participación en otras estaciones de radiodifusión
y en caso afirmativo indicarla detalladamente.
(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo
3.
Literal e) redacción dada por: Decreto Nº 350/986 de 08/07/1986 artículo
4.
Ver en esta norma, artículos:1 - 9, 1 - 10, 1 - 11 y 1 - 14.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 734/978 de 20/12/1978.