CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 20 INDUSTRIA AZUCARERA. AGROINDUSTRIAS LA SIERRA




Promulgación: 04/12/1985
Publicación: 16/01/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividad.

  Resultando: I) Que por decreto 574/985, de fecha 24 de octubre de 1985
fueron integradas las delegaciones de los sectores de empleados y
empleadores y designados los representantes del Poder Ejecutivo;
  II) Que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo 20 Industria Azucarera Agroindustrias La Sierra,
habiéndose agotado las instancias de deliberación sin lograrse acuerdo se
resolvió por mayoría según lo estableido en acta de fecha 4 de noviembre de 1985.
  
  Considerando: I) Que se entiende oportuno fijar los niveles salariales
mínimos para dicha actividad; 
  II) Que de tal forma se procura mantener un equilibrio en las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada, y al mismo
tiempo uniformizar los períodos de vigencia de los salarios mínimos.

  Atento: a lo dispueto en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República

                               DECRETA:  

Artículo 1

  Increméntase las remuneraciones vigentes al 1° de junio de 1985 del personal de la empresa "Agroindustria La Sierra" en un dieciocho con dieciocho por ciento (18,18%) con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2

  Establécese sobre los salarios vigentes al 1° de junio de 1985, los siguientes porcentajes de recuperación salarial a partir del 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986.

                      Categoría 1°.........8,5%
                      Categoría 2°.........6,0%
                      Categoría 3°.........3,5%
                      Categoría 4°.........1,0%

Artículo 3

  Establécese que para jornales iguales, pertenecientes a distintas categorías se aplicará el porcentaje de recuperación correspondiente a la
categoría inferior.

Artículo 4

  Elimínase el último grado de la categoría uno (Categoría 1c).

Artículo 5

  Institúyese una prima por antigüedad equivalente a N$ 26.92 por año. El
personal que estuviera trabajando en forma efectiva al 31 de diciembre de
1984, percibirá el equivalente a tres años de antigüedad en la empresa.

Artículo 6

  Institúyese una prima por hogar constituído equivalente a N$ 329.00.

Artículo 7

  Establécese el salario vacacional en un 60% del jornal líquido de vacación, que deba abonarsele a los trabajadores comprendidos en el presente decreto, de acuerdo a las disposiciones legales y 
reglamentarias.

Artículo 8

  Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de 
los salarios en la estructura de costos de la empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9

  Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del 
presente decreto y hasta el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de la empresa.

Artículo 10

  Comuníquese y publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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