FIJACION DE PRECIOS MINIMOS PARA LAS UVAS. COSECHA 2001




Promulgación: 06/03/2001
Publicación: 14/03/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2001
  •    Página: 536
VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva, 
a regir para la cosecha 2001;

RESULTANDO:
I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del 
Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la 
fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

II) el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al 
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la 
fecha de pago;

III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la ley Nº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para 
establecer los precios de que se trata;

CONSIDERANDO: 
I) en la especie se seguirá dicho asesoramiento fijando los precios 
mínimos para las uvas de la cosecha 2001;

II) es innecesario fijar precios para las variedades de vitisviníferas 
consideradas finas, pues si bien se estima de particular interés su 
cultivo, el volúmen de su producción hace previsible su ágil colocación 
en el mercado en forma redituable, en razón de la demanda existente;

III) para las variedades Moscatel de Hamburgo, Moscatel Negra, Trebbiano, 
Ugni Blanc y similares; si bien constituyen la base para la elaboración 
de vino de gran aceptación en el mercado, todas ellas son consideradas de 
gran productividad, por lo que resulta conveniente favorecer su 
comercialización con la no fijación de precios para las mismas;

IV) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el 
desestímulo de la producción de híbridos, de la variedad frutilla, así 
como las partidas de uvas que contengan mezclas de vitisviníferas con 
híbridos productores directos. Por ello no se fijará el precio mínimo 
para estas variedades;

V) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de 
Vitivinicultura, disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad 
del pago de los precios mínimos establecidos;

VI) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al 
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el Art. 
5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;

VII) beneficioso establecer que los certificados - guía de circulación de 
uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente los 
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma 
adecuada, los derechos de viticultor y realizar un control eficaz de la 
uva, efectivamente destinada a la vinificación;

VIII) oportuno, autorizar para la zafra 2001, el filtrado y prensado de 
orujos y borras, en las condiciones y pautas técnicas que determine el 
Instituto Nacional de Vitivinicultura;

ATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nº 2.856, de 17 de julio de 1903, Nº 
9.221, de 25 de enero de 1934, Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, Nº 
15.903, de 10 de noviembre de 1987 y Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 
de enero de 1996,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 2001, con 
destino a la vinificación, de las variedades que se mencionan: uvas 
tintas (Harriague, Vidiella, Bonarda, Barbera y similares), $ 4.00 (pesos 
uruguayos cuatro) el kilo.
Las variedades vitisviníferas consideradas finas (Tannat, Merlot, 
Cabernet, Pinot, Gamay, Sirah, Sauvignon Blanc, Chardonnay y similares), 
la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitisviníferes blancas (trebbiano, 
semillón, ugni blanc y similares); las partidas de uvas que contengan 
mezcla de vitisviníferes e híbridos productores directos, los Híbridos 
productores directos, y la variedad Isabella o Frutilla, quedarán en 
régimen de libre comercialización en lo referente a su precio de 
contado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

 Los precios mínimos fijados en el artículo anterior del presente 
decreto, regirán para las uvas que posean una riqueza glucométrica de 162 
(ciento sesenta y dos) gramos de azúcares por litro de mosto, es decir 9º 
(nueve grados) % en volúmen de alcohol a producir y estarán sujetos a los 
siguientes incrementos y deducciones:
El precio de las uvas de todas las variedades se incrementará en $ 0,0113 
(pesos uruguayos ciento trece diez milésimos), por cada décima de más de 
grado alcohólico a producir desde los 9º (nueve grados) % en volúmen y se 
reducirá en la misma cifra por cada décima en menos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

 Los precios establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto, 
se entienden para operaciones de contado, libre de todo tipo de 
deducciones.
El traslado a bodega y el envasado en cajones tipo mercado propiedad del 
vendedor, serán de cargo del viticultor.

Artículo 4

 Regirán los precios fijados en los artículos 1º y 2º del presente 
decreto para aquellas operaciones cuyo pago total se efectúe antes del 31 
de marzo de 2001.
Cuando los adquirentes hagan uso de los plazos establecidos por el Art. 
5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, el precio o en su caso, 
los saldos impagos, cualquiera que fuere la fecha de concreción de 
operaciones de entrega de uva, se actualizarán teniendo en cuenta el 
índice de precios del consumo, con referencia al vino, publicado por el 
Instituto Nacional de Estadística vigente a la fecha del pago efectivo, 
sin perjuicio de los intereses de mora correspondientes.
El presente sistema de reajuste, operará automáticamente, a partir del 1º 
de abril de 2001. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

 Si al 1º de julio de 2001, no se hubiere abonado el 40% (cuarenta por 
ciento) del total adeudado (Art. 5º incisos 1º y 3º de la ley Nº 13.665, 
de 17 de junio de 1968), la cantidad impaga de dicho porcentaje, se hará 
efectiva al precio fijado en el Art. 4º para el mes de junio o al que 
corresponda según lo convenido por las partes, tratándose de precios 
libres o superiores a los mínimos, devengando un interés por mora del 6% 
(seis por ciento) mensual desde la fecha de referencia y hasta el momento 
en que se salde la deuda.
Los saldos de precio de todas las variedades que se comercialicen bajo el 
régimen de precio libre de contado, se reajustarán conforme a los 
parámetros establecidos en el artículo anterior.
El interés por mora establecido en el inciso anterior se aplica asimismo, 
a partir del 1º de noviembre de 2001, sobre la parte del 60% (sesenta por 
ciento) restante que no se hubiera abonado a dicha fecha (Art. 5º incisos 
1º y 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968) debiendo 
considerarse como precio el fijado en el Art. 4º para el mes de octubre o 
el que corresponda, según lo convenido por las partes, tratándose de 
precios libres o superiores a los mínimos.
Los pagos de la uva adquirida deberán acreditarse mediante el recibo 
oficial que, a tales efectos, expenderá en sus oficinas el Instituto 
Nacional de Vitivinicultura, Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio 
de 1968.

Artículo 6

 Declárase en infracción a la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903 y a la 
ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, en relación a los precios y plazos 
establecidos en el presente decreto y por lo tanto, sin valor alguno, 
cualquier convenio entre las partes que implique la concesión de precios 
menores o plazos mayores que los enunciados precedentemente.

Artículo 7

 Todos los elaboradores de vino, deberán formular declaración jurada, 
antes del 20 de abril de cada año, ante el Instituto Nacional de 
Vitivinicultura, anunciando las compras de uva realizadas y variedades, 
determinando el nombre y domicilio de los viticultores vendedores, así 
como también las variedades y cantidades de uva propia vinificada.
Junto con esta declaración, los elaboradores de vino, adquirentes de uva, 
deberán entregar copia del certificado de adeudo expedido conforme al 
Art. 3º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968.

Artículo 8

 El Instituto Nacional de Vitivinicultura (INAVI) expenderá 
certificados-guía de circulación de uva, únicamente a los viticultores 
que se hallen inscriptos en el Registro de Empresas a que se hace 
referencia en el decreto Nº 336/983, de 21 de setiembre de 1983, así como 
las personas autorizadas a representarlos.
Dichos documentos, serán intransferibles pudiendo ser utilizados 
unicamente para circular la uva del viticultor al que se le expidió y que 
provenga del viñedo para el cual fue entregado.

Artículo 9

 Los certificados-guía de circulación de uva que expidan los 
viticultores, con destino a la vinificación por parte de los bodegueros, 
deberán contener:
A) Nombre y domicilio del bodeguero adquirente de la uva.
B) Nombre del viticultor que lo expide.
C) Precio acordado con el bodeguero, según la variedad de que se trate. 
En caso de existir precio mínimo para esa variedad de uva, fijado en el 
presente decreto, solamente deberán poner el precio cuando el pactado sea 
superior al mínimo establecido.
D) Matrícula del vehículo en que se transporta la uva.
E) Fecha de expedición de la guía.
F) Firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo.
G) Número de inscripción en el Registro de Viticultores.
Exímese a los viticultores de poner el valor en los certificados-guía de 
circulación de la uva propia que elaboren.

Artículo 10

 En el ejemplar que debe devolver al viticultor, el bodeguero deberá 
hacer constar:
A) El peso de la uva recibida, discriminando por variedad y comprobado en 
el documento de recibo.
B) Grado glucométrico de dicha uva.
C) Fecha de recepción de la uva.
Si el bodeguero se niega a devolver firmado el ejemplar del 
certificado-guía en la forma prevista por este artículo, la uva 
correspondiente al envío no le será computada como respaldo del vino 
elaborado.

Artículo 11

 Toda la uva que circule sin el certificado-guía correspondiente, será 
decomisada y su propietario o consignatario así como el conductor, 
incurrirán en contravención y serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto 
por el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Se reputa que la uva circuló sin certificado-guía cuando carezca del 
nombre o firma del viticultor o de la persona autorizada a representarlo 
o de la variedad y peso de la uva remitida.

Artículo 12

 El incumplimiento de lo establecido en el presente decreto se 
considerará infracción, y el infractor será sancionado de conformidad con 
lo dispuesto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
También constituirá infracción la existencia de una diferencia positiva o 
negativa superior al 20% (veinte por ciento) entre el peso de la uva 
escriturado por el viticultor y el peso de la misma comprobado en el 
momento de su recibo en bodega o por el Instituto Nacional de 
Vitivinicultura. El referido 20% (veinte por ciento) se calculará sobre 
el peso de la uva efectivamente recibida por el bodeguero o comprobado 
por el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 13

 Autorízase para la zafra del año 2001, el filtrado y prensado de orujos 
y borras, de acuerdo a los requisitos técnicos y fiscalizatorios que 
establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

Artículo 14

 El presente decreto regirá a partir de su publicación en dos (2) diarios
de la capital.

Artículo 15

 Comuníquese, y cumplido archívese.

BATLLE - GONZALO GONZALEZ


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