Visto: el decreto 736/978, de 26 de diciembre de 1978 que establece el
régimen general arancelaria a que estará sujeta la importación al país de
toda mercadería.
Resultando: I) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del
decreto citado, se ha determinado la tasa global arancelaria de las
distintas mercaderías que se introducen al país;
II) Que la tasa global arancelaria se obtuvo agrupando el Impuesto
Aduanero Unico a la Importación, los recargos, la Tasa de Movilización de
Bultos y las tasas consulares, considerados a los niveles vigentes al 31
de diciembre de 1979;
III) Que la tasa global arancelaria así determinada debe reducirse en el
16% de la diferencia existente entre ella y el arancel básico del 35% con
excepción de aquellas que al 31 de diciembre de 1979 tributen por todos
los conceptos el arancel básico del 35% o una cifra inferior al mismo;
IV) Que se ha confeccionado un proyecto de Nomenclatura Arancelaria y
Derechos de Importación, que establece la tasa global arancelaria a regir
durante 1980 para cada uno de los ítems.
Considerando: I) Que en la determinación de la tasa global arancelaria
se tuvieron en cuenta, en todos los casos, las exoneraciones de gravámenes
concedidas a la importación de mercaderías específicas, correspondiendo su
derogación dado que el beneficio que otorgaban ha quedado definitivamente
incorporado a dicha tasa;
II) Que las exoneraciones de gravámenes a la importación establecidas en
función de razones ajenas a la especificidad de las mercaderías, no pueden
ser recogidas en la tasa global arancelaria, desde que su eventualidad
impide saber por anticipado cuando una misma mercadería está gravada o
exenta, estimándose del caso establecer un mecanismo que contemple estas
situaciones;
III) Que hasta tanto no se perfeccionen los mecanismos pertinentes para la
liquidación unitaria de la tasa global arancelaria y a efecto de no
postergar la puesta en marcha de la desgravación prevista, se estima del
caso que, transitoriamente, la liquidación se realice en forma desagregada
sobre cada uno de los gravámenes que integran la tasa global arancelaria,
los cuales han sido objeto de reducción correspondiente a la rebaja
dispuesta por el decreto citado en el Visto;
IV) Que a los efectos señalados en los Considerandos anteriores, se
entiende conveniente estructura una tabla de composición de la tasa global
arancelaria en la que figuren los gravámenes y montos tenidos en cuenta
para su determinación.
Atento: a lo informado por la Comisión Arancelaria creada por decreto
736/978, de 26 de diciembre de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Aprúebase el proyecto de Nomenclatura Arancelaria y Derechos de
Importación (NADI) que se anexa así como sus reglas generales, notas y
tasas globales arancelarias a regir desde el 14 de enero de 1980.
La incorporación de modificaciones o correcciones a dicha nomenclatura
será dispuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas. (*)
(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma
en el Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículo:2.
Apruébase a partir de la fecha indicada en el artículo 1º del presente decreto, en función de la estructura vigente al 31 de diciembre de 1979, la tabla de composición de la tasa global arancelaria para 1980, que se anexa. (*)
(*)Notas:
El texto de referencia no fue publicado adjunto a la presente norma
en el Diario Oficial correspondiente.
Ver en esta norma, artículos:4 y 5.
Deróganse todas las exoneraciones de gravámenes que integran la tabla
de composición concedidas a mercadería específicamente determinadas, con
anterioridad al 31 de diciembre de 1979 y sin vencimiento.
Las exoneraciones de gravámenes concedidas con anterioridad al 31 de diciembre de 1979 por razones distintas a la especificidad de la
mercadería serán aplicadas, en la cuantía que corresponda, sobre el monto
del respectivo tributo que figure en la tabla de composición aprobada por
el artículo 2º del presente decreto.
Tratándose de recargos, cuando la exoneración no incluya expresamente
el recargo mínimo del 10% establecido por el decreto 125/977, de 2 de marzo de 1977, éste será tenido en cuanta a efectos de la determinación
de la tasa global que corresponda.
Los procedimientos para la liquidación, percepción y contralor de los gravámenes a que se refiere el artículo 2º continuarán realizándose de acuerdo con las normas que actualmente los regulan, con excepción de los recargos, que serán liquidados, en todos los casos, sobre el precio CIF
de importación, sin perjuicio de la facultad que se otorga al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo siguiente.