INDUSTRIA CARNICA - CREACION DE REGISTROS




Promulgación: 18/12/1986
Publicación: 11/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 874
Ver: Decreto Nº 35/021 de 21/01/2021 artículo 8 (inaplicabilidad referida 
a aspectos de registro de empresas industriales y comerciales 
intervinientes en las actividades objeto de la competencia del INAC).
Referencias a toda la norma
  Visto: la actual situación en materia de comercialización de carnes con
destino al mercado interno y a la exportación.

  Considerando: I) Que se han detectado situaciones que crean serias
dificultades en el funcionamiento de las empresas vinculadas al sector, lo
que hace imprescindible desarrollar una acción coordinada que impida tales
distorciones, propendiendo al saneamiento del mercado;

II) Que a tal efecto, como primera medida, se entiende pertinente
instrumentar a través del Instituto Nacional de Carnes la creación de
determinados registros que permitirán un mejor control, a la vez que
suministrarán la información necesaria para el diseño de ulteriores
acciones de mediano y largo plazo;

III) Que asimismo se entiende conveniente continuar buscando soluciones
que permitan mantener una participación estable de cooperativas de
productores con antecedentes de exportación, en el proceso de
comercialización e industrialización de las carnes.

  Atento: a los fundamentos precedentes, a que la Junta del Instituto
Nacional de Carnes ha emitido su asesoramiento previo y a lo
establecido en los decretos leyes 14.810, de 11 de agosto de 1978 y
15.605, de 27 de julio de 1984,

                 El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

   Conforme a las facultades previstas en el artículo 26, Lit. B) del
decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984, el Instituto Nacional de
Carnes dispondrá la creación de los siguientes registros:

a) Un registro de exportadores de carnes y menudencias comestibles,
enfriadas o congeladas, en el que preceptivamente deberán inscribirse
las personas físicas y jurídicas que ejerzan dicha actividad;

b) Un registro en que preceptivamente deberán inscribirse las personas
físicas y jurídicas titulares de la explotación de establecimientos
habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a nivel
nacional, que brinden servicios de faena para terceros en régimen de façon
con destino al mercado interno o a la exportación;

c) Un registro en el que perceptivamente deberán inscribirse las
personas físicas y jurídicas titulares de la explotación de
establecimientos de faena habilitados por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a nivel nacional, que no fueren propietarios del
inmueble asiento del establecimiento;

d) Un Registro en el que preceptivamente deberán inscribirse las personas
físicas y jurídicas, que sin disponer de establecimientos de faena,
intervengan en la producción, comercialización y en cualquiera de las
etapas de distribución de carnes o menudencias para el mercado interno,
con excepción de los comercios exclusivamente minoristas. (*)

(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 156/991 de 13/03/1991 artículo 
3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 856/986 de 18/12/1986 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Dentro de los 30 (treinta) días de la vigencia del presente decreto, el
Instituto Nacional de Carnes determinará los requisitos y formalidades
para la inscripción en los citados registros y las obligaciones a que
estarán sujetas las empresas para mantener su inscripción en los mismos,
dictando la correspondiente reglamentación a la que dará publicidad
conforme a lo previsto en el artículo 27 del decreto ley mencionado.
La reglamentación establecerá la tipificación de las distintas modalidades
de faena a façon y los criterios para la valorización de estos servicios,
a los efectos de lo establecido en el artículo 5º del presente decreto.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, serán
requisitos indispensables para la inscripción y mantenimiento en los
aludidos registros, en todos los casos:

a) Estar al día con la Dirección General Impositiva y el Banco de
Previsión Social y dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones
para con el Instituto Nacional de Carnes en todos los aspectos inherentes
al contralor a cargo de dicho Organismo;

b) Proporcionar información completa de la actuación en las actividades
comerciales e industriales del sector, respecto a los propietarios,
socios, directores, mandatarios, administradores y personal superior de la
empresa, incluyendo el estado de su situación patrimonial, en la forma que
establezca la reglamentación.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Establécese los siguientes requisitos especiales para la inscripción y
mantenimiento en los correspondientes registros:

a) Los titulares de la explotación de plantas de faena no propietarios
del inmueble asiento del establecimiento, los exportadores de carnes y
menudencias comestibles enfriadas o congeladas no titulares de plantas
de faena habilitada a estos efectos y los operadores comprendidos en
del artículo 1º literal d) del presente decreto que desarrollen su
actividad con destino al abasto de los departamentos de Montevideo y
Canelones y con referencia a carnes y menudencias comestibles de las
especies bovinas y ovinas frescas, enfriadas o congeladas, deberán
acreditar ante Instituto Nacional de Carnes haber constituido en el Banco
de la República Oriental del Uruguay y a la orden conjunta del interesado
y del Ministerio de Economía y Finanzas, garantía mediante depósito en
valores públicos por un monto equivalente a U$S 30.000.00
(treinta mil dólares EE.UU.) o a opción del interesado y siempre que
resulten suficientes a juicio del Instituto Nacional de Carnes, fianza o
aval bancarios o hipotecas sobre bienes inmuebles por el mismo monto a
favor del Ministerio de Economía y Finanzas, en garantía del cumplimiento
de las obligaciones de la empresa inscripta con los organismos del Estado
y el Instituto Nacional de Carnes.

   Las garantías serán liberadas en caso de cese de la empresa previa
acreditación de la correspondiente clausura de actividades ante la
Dirección Nacional de Impositiva y el Banco de Previsión Social, y
constancia del Instituto Nacional de Carnes de libre adeudo y de no
registrar procedimientos administrativos pendientes de los que pudieran
derivarse sanciones pecuniarias.

 b) (*)

(*)Notas:
Literal b) derogado/s por: Decreto Nº 156/991 de 13/03/1991 artículo 1.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 241/991 de 08/05/1991 artículo 
1.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 156/991 de 
13/03/1991 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 156/991 de 13/03/1991 artículo 4, Decreto Nº 856/986 de 18/12/1986 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/991 de 08/05/1991 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 856/986 de 18/12/1986 artículo 5.

Artículo 6

   A partir de la fecha que determine la Reglamentación el Instituto
Nacional de Carnes no dará curso a trámites relacionados con las
actividades desarrolladas por las empresas comprendidas en el presente
decreto sin que se acredite la previa vigencia de la inscripción de las
empresas intervinientes en el correspondiente registro.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las infracciones graves o reincidencias al presente decreto
determinarán la suspensión o cancelación en su caso de la correspondiente
inscripción, sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el Capítulo
V del decreto ley 15.605, de 27 de julio de 1984.
   A los efectos previstos en el inciso precedente, serán consideradas
infracciones graves la inexactitud comprobada de las declaraciones
presentadas y la simulación de situaciones o invocación de formas o
negocios jurídicos no ajustados a la realidad de las actividades u
operaciones sujetas a contralor del Instituto Nacional de Carnes.
Asimismo, el retraso de más de 90 (noventa) días en el pago de cualquiera
de las obligaciones ante la Dirección General Impositiva, el Banco de
Previsión Social y/o el Instituto Nacional de Carnes determinará la
suspensión del infractor en el registro o registros correspondientes. La
reincidencia o el retraso de más de 180 (ciento ochenta) días,
determinarán la cancelación de la o las pertinentes inscripciones.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Quedan excluídas del presente decreto las operaciones que realice el
Instituto Nacional de Carnes en el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 9

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en 2
(dos) diarios de la Capital.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JORGE
PRESNO HARAN
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