REGLAMENTACION DE COMISIONES PARITARIAS EN LA ACTIVIDAD PRIVADA




Promulgación: 15/02/1977
Publicación: 25/02/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1977
  •    Página: 279
Referencias a toda la norma
Visto: la situación actual existente en el campo de las relaciones obrero-
patronales del sector empresarial privado.

Resultando: I) Que por resolución 1.102/973, de 30 de junio de 1973, el
Poder Ejecutivo debió adoptar una medida radical en el orden gremial al
disolver la Convención Nacional de Trabajadores (CNT), debido a la acción
política por ella desarrollada, al utilizar las organizaciones laborales
con fines ajenos al verdadero interés profesional de los trabajadores y
aplicar consignas políticas antinacionales y subversivas de neta filiación
marxista, contrarias a nuestro régimen democrático de Gobierno;

II) Que desde entonces hasta ahora, el Gobierno cívico militar de la
República, ha ejecutado una definida política de pacificación de las
relaciones obrero-patronales, logrando una palpable despolitización de las
organizaciones laborales existentes, un mejorameinto creciente en el
rendimiento de la producción y el trabajo, y un reconocimiento más
efectivo del status laboral que regula la relación de trabajo, en materia
de seguridad, de goce integral del salario, de horarios, de vacaciones
anuales, de descanso semanal, etc.

 A ese efecto, cabe destacar, la importante misión cumplida por la
Administración y la Justicia Laboral creada, en la resolución de los
conflictos que se suscitan periódicamente en las relaciones entre obrero y
empresario.

Considerando: I) Que en esta etapa del proceso, el Poder Ejecutivo ha
entendido oportuno, conforme a propósitos ya enunciados, que funcionen con
carácter práctico y provisional, mientras se proyecta la legislación de
fondo en la materia, comisiones paritarias en que estén representados el
capital y el trabajo, a fin de que se desenvuelvan en el seno de la propia
empresa, relaciones laborales que faciliten un mayor acercamiento y
entendimiento de sus intereses, inaugurando un período constructivo de
mutua colaboración para mejorar el nivel de producción, la estabilidad en
el empleo, la seguridad e higiene en el trabajo, el bienestar de los
trabajadores, la formación profesional, el rendimiento en el trabajo, la
disciplina interna y en general, todo lo referente al cumplimiento
estricto de los derechos y obligaciones que rigen la relación laboral en
las empresas;

II) Que estas comisiones posibilitarán en el futuro, una reforma
sustancial en el ámbito laboral, evitando la acción de aquellas
organizaciones gremiales politizadas, de fachada sindical y filiación
marxista actualmente al margen de toda actividad profesional, y que en el
pasado, tuvieron una clara trayectoria antidemocrática en el marco gremial
y político del país, empleando constantemente violentas medidas de lucha
sindical.

Atento: a lo expuesto precedentemente y al proceso de reordenamiento
social iniciado en lo institucional,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

  En toda empresa perteneciente al sector privado, podrá constituirse una
Comisión Paritaria por cada uno de los siguientes órdenes de trabajadores:

a)   Obreros;
b)   Empleados; y
c)   Personal de dirección, incluyendo técnicos y supervisores.

 La norma precedente no se aplicará a aquellos órdenes de trabajadores que
no alcancen en la empresa, el número de veinte integrantes permanentes
registrados en las planillas de control de la Inspección General del
Trabajo.

 Cuando la empresa tenga plantas o establecimientos ubicados en diferentes
departamentos, las Comisiones Paritarias podrán constituirse en cada uno
de ellos, conforme a lo establecido precedentemente.

Artículo 2

  Cada Comisión Paritaria estará integrada con dos representantes de la
empresa y dos de los trabajadores.

 La Comisión Paritaria tendrá un Presidente y un Secretario, debiendo los
cargos, ejercerse rotativamente, cada año, por cada parte representada.

Artículo 3

  Los representantes de los trabajadores, durarán dos años en sus
funciones, no pudiendo ser reelectos hasta que hayan transcurrido dos años
desde la fecha de su cese.

  Dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de sus mandatos,
deberá procederse a la elección de sus reemplazantes.

Artículo 4

   La elección de los representantes del personal y de sus suplentes
respectivos, se hará por voto secreto y obligatorio, bajo la supervisión y
control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme a la
reglamentación que al respecto se establezca.

Artículo 5

  Serán electores todos los integrantes del personal comprendido en la
convocatoria a elecciones, que a la fecha de ésta, revisten en la Empresa,
según los padrones que elaborará bajo su responsabilidad, ajustándose al
contenido de las planillas de control de la Inspección General del
Trabajo.

 Para ser electo como delegado del personal, deberá tener una antigüedad
en la empresa, no menor de tres años.

Artículo 6

  La calidad de representante del personal, se pierde por las causales
siguientes:

A)   Finalización del mandato;

B)   Egreso de la Empresa. Mientras ejerza sus funciones, no podrá ser
     despedido si no media un motivo grave y fundado;

C)   Poseer antecedentes de actuación en organizaciones contrarias a
     nuestro régimen democrático y republicano de Gobierno, (Artículo 80º,
     numeral 6º de la Constitución de la República y ley 14.248, de 1º de
     agosto de 1974);

D)   Renuncia al cargo de representante;

E)   Inasistencia a tres reuniones sucesivas, sin motivo justificado.

Artículo 7

  Para celebrar reunión será necesario la asistencia de los cuatro
integrantes de la Comisión. En caso de ausencia de alguno de ellos, se
convocará a su respectivo suplente.

 Cuando la inasistencia de alguna de las partes impida el normal
funcionamiento de una Comisión, el Presidente o Secretario estarán
facultados para formular la denuncia al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el que intimará a la parte morosa a regularizar su presencia en
ella.

Artículo 8

  La Comisión se reunirá como mínimo trimestralmente en forma ordinaria y
extraordinariamente cuando por razones excepcionales y urgentes la
convoque cualquiera de las partes. La convocatoria a reunión
extraordinaria deberá realizarse por lo menos con cuarenta y ocho horas de
anticipación, no pudiendo repetirse más de dos por mes.

Artículo 9

  La Comisión se reunirá fuera de horario de trabajo de los representantes
del personal, debiendo la Empresa proporciona locales y útiles necesarios
para su funcionamiento.

Artículo 10

  Las decisiones que adopte la Comisión, sobre las materias que debe
tratar, serán por mayoría de votos.

 En caso de empate ambas partes de común acuerdo designarán un quinto
miembro cuyo voto decidirá. De no lograrse acuerdo, la Comisión someterá
la cuestión al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que tomará
resolución conforme a derecho.

Artículo 11

 Será cometido de la Comisión Paritaria mantener relaciones normales entre
la Dirección de la Empresa y sus trabajadores, para el desarrollo de la
actividad productiva basado en el cumplimiento leal por ambas partes, del
contrato de trabajo que las vincula.

 Corresponderá, en particular, a la Comisión, emitir opiniones sobre los
asuntos que le sometan a su consideración la Dirección de la Empresa o el
personal (directamente por escrito o a través de sus representantes), con
relación a alguno de los temas siguientes:

A)   Aplicación de leyes laborales, disposiciones sobre la disciplina u
     orden interno, laudos vigentes y normas sobre seguridad e higiene del
     trabajo;

B)   En general todo asunto que involucrando a parte o a la totalidad del
     personal pueda alterar las buenas relaciones entre los trabajadores
     y la Empresa.

Artículo 12

  El planteamiento en el seno de la Comisión de cualquier tema de su
competencia no tendrá en ningún caso efecto suspensivo sobre las
decisiones que al respecto haya adoptado o adopte la Dirección de la
Empresa.

Artículo 13

  Todo trabajador tendrá derecho a presentar a la Comisión Paritaria, los
problemas que lo afecten y que sean de competencia de ésta, cuando su
supervisor respectivo no los haya resuelto en un plazo prudencial, a
juicio de la Comisión.

 La Comisión tiene obligación de tratar los planteos recibidos y de
comunicar su opinión al interesado.

Artículo 14

  La Comisión Paritaria deberá informar al personal de sus actividades,
mediante comunicaciones semestrales escritas.

Artículo 15

  Las empresas en que se constituyan Comisiones Paritarias deberán
comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su formación e
integración.

 Dicha Secretaría de Estado aprobará la constitución de cada Comisión
Paritaria, comunicándolo a la empresa para su efectivo funcionamiento.

Artículo 16

  Los proyectos de reglamento interno de las Comisiones Paritarias se
ajustarán a lo establecido en el presente decreto.

 Serán presentados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que,
previo control de su regularidad, y de acuerdo a los factores técnicos y
prácticos de cada caso, procederá a su registro y comunicación a la
empresa respectiva.

Artículo 17

  El Presidente y el Secretario de la Comisión Paritaria están encargados
de llevar un Libro de Sesiones, en que consten todos los temas tratados y
las resoluciones adoptadas, el que será rubricado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social toda vez que practique inspección en el
establecimiento para asegurar la regularidad de las sesiones y de los
asuntos tratados.

Artículo 18

   Queda facultado el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando lo
estime por razones de interés público, para instalar Comisiones Paritarias
en aquellas empresas en que no se hubiesen constituido espontáneamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 485/977 de 26/08/1977 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 87/977 de 15/02/1977 artículo 18.

Artículo 19

  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social vigilará y coordinará el
funcionamiento de las Comisiones Paritarias y evacuará toda consulta que
se le formule sobre la aplicación del presente decreto, dictando las
resoluciones tendientes a su ejecución efectiva.

Artículo 20

  Las violaciones que se constaten en la aplicación del presente decreto
como las reglamentaciones correspondientes serán sancionadas conforme a lo
dispuesto por los artículos 488º y 489º de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, y demás normas aplicables.

Artículo 21

  Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - HUGO LINARES BRUM - ALFREDO BAEZA ACCOSSANO
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