IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO. BEBIDAS NACIONALES E IMPORTADAS. ENERO JUNIO 1989




Promulgación: 28/12/1988
Publicación: 23/06/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 1231
    Visto: lo dispuesto por el artículo 2 del Título 11 del Texto ordenado
1987, artículos 13 y 20 del decreto Nº 667/979 de 19 de noviembre de 1979
y artículo 1 del decreto 492/980 17 de setiembre de 1980.

    Considerando: que corresponde fijar precios fictos para el primer
semestre de 1989 para bebidas gravadas, tabacos, cigarrillos, cigarros y
vehículos de dos ruedas, a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno (IMESI).

    Atento: a lo expuesto.

                    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes precios fictos, tasas e impuestos por litro
para la liquidación del Impuesto Específico Interno que grava las bebidas
de origen nacional y extranjero para el semestre enero - junio de 
1989. (*)

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Fíjase para la bebida importada que a continuación se menciona, el
precio ficto, tasa e impuesto por litro que se indica, a efectos de la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
enero - junio de 1989.

                    Ficto: Tasa  Impuesto
    N$  %   N$

Vodka Stolichnaya  1.862,00 80  1.490,00

Artículo 3

    Fíjase para los whiskies de origen escocés embotellados en el país, el
precio ficto, tasa e impuesto que a continuación se indican, a efectos de
la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
enero-junio de 1989.

                   Ficto:  Tasa  Impuesto

                      N$     %      N$

                    1.182,00 80  946,00

Artículo 4

  Fíjanse para los cigarrillos importados el precio ficto, tasa e impuesto
que se detallan a continuación a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico interno correspondiente al semestre enero - junio de 1989.

Origen                  Ficto   Tasa   Impuesto

                          N$      %      N$

Países no limítrofes    660,0    60  396,0
Países limítrofes       429,00   60  257,000

Artículo 5

    Fíjanse para los cigarrillos importados incluidos en el régimen del
decreto 62/987 de 30 de enero de 1987, el precio ficto, tasa e impuesto
que se detallan a continuación a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre enero-junio de 1989.

                 Ficto  Tasa   Impuesto
                   N$     %      N$

                560,00   40  224,00

Artículo 6

    Fíjase para los cigarrillos comprendidos en el decreto 276/985 de 3 de
julio de 1985, el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan, a efectos
de la liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al
semestre enero-junio de 1989.

                                  Ficto    Tasa    Impuesto
                                    N$      %        N$

Cigarrillos decreto 276/985        165,00   60     99.00

Artículo 7

 Fíjanse para los tabacos subastados como decomisos de Aduana, los precios
fictos, tasa e impuestos, que se detallan a efectos de la liquidación del
Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre enero-junio de
1989.

     Tabaco               Ficto    Tasa     Impuesto
                             N$      %         N$

Tipo Amarelinho             118,00   25  30,00
Tipo Hebra Negra            98,00    25  25,00
Tipo Hebra Blanca           98,00    25  25,00

    Estos valores corresponden a paquetes de 45 gramos de contenido neto,
para el caso de paquetes con declaración de contenido neto diferente, los
precios Fictos se calcularán en forma proporcional.

Artículo 8

    Fíjanse para el tabaco importado de origen holandés y sueco que a
continuación se mencionan los precios fictos, tasas e impuestos que a
continuación se detallan a efectos de la liquidación del Impuesto
Específico Interno correspondiente al semestre enero-junio de 1989.

                         Ficto  Tasa   Impuesto
                            N$    %      N$

Schippers Special
50 grs. (Paq.)           672,00   25  168,00
Schippers Gross coupe
50 grs. (paq.)           672,00   25  168,00
Dunhill Mild Aromatic
50 grs. (Paq.)           980,00   25  245,00
Dunhill Mild Blend
50 grs. (Paq.)           980,00   25  245,00
Borkum Riff
50 grs. (Paq.)           1.092,00 25  273,00

Artículo 9

  Fíjanse para los cigarros importados de origen sueco que a continuación
se mencionan, el precio ficto, tasa e impuesto que se detallan a efectos
de la liquidación del Impuesto Interno correspondiente al semestre
enero-junio de 1989.

                            Ficto    Tasa  Impuesto
                             N$       %      N$

Cortez Long Panatellas
(Caja 5 unidades)            1.160,00 35  406,00

Artículo 10

    Fíjanse para los vehículos de dos ruedas ensamblados en el país, los
precios fictos, tasas e impuestos que a continuación se detallan, para la
liquidación del Impuesto Específico Interno correspondiente al semestre
enero-junio 1989.

Vehículos    Impuesto Adicional

                    Ficto    Tasa Importe  Tasa Importe
                               %     N$      %     N$

A) Ciclomotores

Hasta 50 c.c.         340.700  2   6.814,00 20  1.363,00

B) Demás

Hasta 50 c.c.         858.400  2   17.168,0020  3.434,00
De 125 c.c.           926.400  8   74.112,0020  14.822,00  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

    Fíjanse para los vehículos de dos ruedas no incluidos en el artículo
anterior, los precios fictos, tasas e impuestos que a continuación de
detallan, para la liquidación del Impuesto Específico Interno
correspondiente al semestre enero-junio de 1989.

    Vehículos              Ficto  Tasa Importe Tasa  Importe
                                    %     N$     %      N$

A) Ciclomotores

Hasta 50 c.c.              620.600  2   12.412   20  2.482

B) Demás

Hasta 50 c.c.              874.500  2   17.490   20  3.498
  "   70 c.c.            1:013.400  2   20.268   20  4.054
  "   80 c.c.            1:273.700  2   25.474   20  5.095
  "   90 c.c.              771.100  2   15.422   20  3.084
  "   100 c.c.           1:261.700  2   25.234   20  5.047
  "   110 c.c.             817.400  2   16.348   20  3.270
De 125 c.c.              1:426.600  8   114.128  20  22.826
Hasta 135 c.c.           1:449.900  8   115.992  20  23.198
  "   150 c.c.             991.700  8   79.336   20  15.867
  "   175 c.c.             1:900.00 8   152.000  20  30.400
  "   180 c.c.           1:330.700  8   106.456  20  21.291
  "   185 c.c.           2:148.900  8   171.912  20  34.382
  "   200 c.c.           2:050.100  8   164.008  20  32.802
  "   250 c.c.           1:988.700  8   159.096  20  31.819
  "   350 c.c.           2:830.800  8   226.464  20  45.293
  "   400 c.c.           1:105.100  8   88.408   20  17.682
  "   500 c.c.           2:578.900  8   206.312  20  41.262
  "   750 c.c.           3:928.883  8   314.311  20  62.862

Artículo 12

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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