Prohíbase el tránsito de animales con garrapata Rhipicephalus
(Boophilus) microplus en todo el territorio nacional.
Exceptúese de lo dispuesto en el inciso precedente, a los siguientes
movimientos:
1. animales con destino a faena, en establecimientos habilitados por la
Autoridad Sanitaria competente, con inspección veterinaria
permanente;
2. animales con destino único a abasto y faena inmediata desde locales de
remates feria habilitados para tal fin, en zona o áreas de control;
3. animales desde predios con caracterización epidemiológica oficial con
destino a Engordes a Corral Habilitado para tal fin en Zonas o Áreas
de control;
4. animales con garrapata muerta con certificación de despacho de tropas
o de extracción de predio Interdicto (tanto en áreas libres o de
control) cuando se tiene como destino otro campo o concentraciones de
ganado, únicamente hacia o dentro Zonas o Áreas de control. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 429/023 de 20/12/2023 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 9/010 de 12/01/2010 artículo 14.