SALUD PUBLICA. INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA




Promulgación: 22/03/1983
Publicación: 05/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 482
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.178 de 18/08/1981.
Visto: las disposiciones contenidas en la ley 15.178. de 18 de agosto de
1981 que establecen normas para la consolidación de las deudas que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva mantienen con el Sistema de
Seguridad Social y el Fondo Nacional de Viviendas.

Resultando: que el artículo 3º de la ley de referencia comete al Poder
Ejecutivo la reglamentación de la misma en lo relativo a la forma de
pago, el interés para la financiación y los plazos a otorgarse en dicha
consolidación.

Considerando: que es necesario establecer un tratamiento amplio y
preferencial para la amortización de los adeudos que mantienen dichas
instituciones con el Sistema de Seguridad Social, a fin de no convertir
en gravosa su amortización, pero asegurando asimismo la efectiva
percepción de las contribuciones de seguridad social con el propósito de
no afectar los ingresos regulares del mismo permitiendo el cumplimiento de
las obligaciones de los afiliados.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  La Dirección General de la Seguridad Social concederá a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que lo soliciten facilidades
para el pago de los adeudos por concepto de contribuciones de seguridad
social, impuestos y demás tributos, de conformidad con las disposiciones de la ley 15.178, de 18 de agosto de 1981 y de esta reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 2

  El monto total adeudado y consolidado comprenderá los aportes o
contribuciones de seguridad social recargos y multas por mora, impuestos y
demás tributos devengados hasta el último día del mes siguiente al de la
fecha de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 12.
Referencias al artículo

Artículo 3

  En el monto total que se consolida a la amparo de la ley 15.178 se
deberán incluir los saldos deudores resultantes de convenios con
facilidades de pago o regularización de adeudos de cualquier clase,
vigentes o caducados, suscritos con anterioridad a la fecha en que entró
en vigor la ley que se reglamenta, quedando por consiguiente cancelados
aquellos que se encontraban vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Los adeudos consolidados a la fecha indicada en el artículo 2º se
dividirán en dos partes, según el siguiente detalle.

a) Los devengados hasta el 31 de diciembre de 1982;

b) Los devengados entre el 1º de enero de 1983 y el último día del mes
   siguiente a la fecha de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

  Las cuotas de ambas partes del convenio se calcularán incluyéndose el
importe de los intereses durante el plazo acordado y serán mensuales,
iguales y consecutivas, pagaderas de la siguiente forma.

a) Hasta en 240 cuotas para cancelar los adeudos mencionados en el
literal a) del artículo 4º debiéndose abonar la primera dentro del 25º
mes de suscrito el convenio y las restantes dentro del mes siguiente al
de cargo.
El interés de financiación será del 1% mensual a partir del primer día
siguiente al de la fírma del convenio;

b) Hasta en 36 cuotas para cancelar los adeudos mencionados en el
literal b) del artículo 4º de acuerdo con lo dispuesto por la resolución
463/980, de la Dirección General de la Seguridad Social. En este caso,
el interés de financiación será el establecido por el Código Tributario.
Las fechas de vencimiento del plazo para el pago de todas las cuotas del
convenio, serán las mismas que se encuentran en vigor para el pago de
los tributos correspondientes a las obligaciones mensuales regulares de
la Seguridad Social.
Referencias al artículo

Artículo 6

  El atraso en el pago de tres (3) cuotas consecutivas de amortización del
convenio suscrito ó de obligaciones mensuales devengados a partir del mes
siguiente al de la fecha de la firma del mismo por cualquier tributo de
seguridad social a cargo del contribuyente, que correspondieran por igual
período, provocará de pleno derecho la caducidad del convenio sin
necesidad de previa intimación o notificación de clase alguna, judicial o
extrajudicial. En tal caso, se hará exigible el saldo impago del convenio,
más los recargos y demás sanciones que correspondiesen liquidados de
conformidad con el artículo 34 del Código Tributario, sin perjuicio de la
aplicación de las medidas establecidas por el artículo 90 de dicho Código.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Los contribuyentes que se amparen al régimen de facilidades de pago que
se reglamenta, deberán efectuar la declaración jurada de su débito
integral a la fecha que corresponda; en el momento de su amparo, sobre
cuya base se liquidarán y recaudarán las cuotas de amortizaciones.
Referencias al artículo

Artículo 8

  El monto tributario declarado por el contribuyente y admitido
provisionalmente, quedara condicionado al que resulte de la determinación
tributaria definitiva de acuerdo con los procedimientos legales y
administrativos aplicables en la materia, según los casos, ajustándose por
consiguiente dicho monto, así como los importes correspondientes en las
cuotas de amortización del convenio.
Referencias al artículo

Artículo 9

  Si la diferencia entre el monto de la deuda total que ha declarado el
contribuyente y el monto que en definitiva se determina por la
Administración supera el 40% (cuarenta por ciento), quedan anuladas
también las facilidades del modo indicado en el artículo 6º del presente
decreto.
Referencias al artículo

Artículo 10

  La Dirección General de la Seguridad Social librará los certificados que
correspondan a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que se
amparen al régimen de facilidades de pago, mientras se encuentren al día
en el pago de las cuotas del convenio suscrito y de las obligaciones
tributarias que en cada caso correspondiese, todo ello de conformidad con
las normas legales y reglamentarias que regulan la materia.
Referencias al artículo

Artículo 11

  La Dirección General de la Seguridad Social gestionará en vía judicial y
una vez acreditado el amparo al régimen de facilidades establecido por la
ley 15.178, la clausura de los procedimientos judiciales iniciados contra
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deudoras de tributos de
seguridad social siendo de oficio los tributos causados en los mismos. No
obstante queda facultada la Dirección General de la Seguridad Social para
mantener las medidas precautorias adoptadas en aquellos casos en que se
entienda necesario.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Los contribuyentes deberán ampararse al régimen establecido por la ley
15.178 dentro de los 6O días contados a partir de la fecha de publicación
del presente decreto, pagando para ello al contado con sus recargos y
multas por mora en el caso que así correspondiese las obligaciones
tributarios mensuales devengadas y exigibles desde la fecha de
consolidación indicada en el artículo 2º de este decreto, hasta la fecha
de amparo al régimen La Dirección General de la Seguridad Social deberá
comunicar al Ministerio de Salud Pública el listado de contribuyentes que,
transcurrido el plazo arriba indicado, no se hubieran amparado al régimen
establecido en la ley que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 13

  Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.

ALVAREZ - LUIS A. GIVOGRE - LIONEL O. RIAL - LUIS A. CRISCI
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