Visto: los objetivos perseguidos en materia de política energética
Resultando: la necesidad de adecuar normas vigentes en materia de
importación de motores a aquellos objetivos.
Considerando: I) Que es conveniente incrementar la Tasa Global
Arancelaria aplicable a los ítems 84.06.05.30, 84.06.05.60, y 84.06.90.41
del NADI y modificar su composición;
II) Que el decreto 548/979, de 26 de setiembre de 1979 regula la
importación de Kits o partes de Kits de motores diesel con destino a
plantas de montaje.
El Presidente de la República
DECRETA:
Modifícase la Tasa Global Arancelaria correspondiente a la importación
de los bienes que se detallan, la que quedará fijada de la siguiente
manera:
Item NADI Mercadería T.G.A.
84.06.05.30 Otros a explosión y combustión interna,
total o parcialmente armados. 50%
84.06.05.60 Grupo motor, el que estará constituido
en todos los casos por el motor, complementado
por el embarque y/o caja y/o diferencial 50%
84.06.90.41 Block de motor (incluye las camisas para
motor con alero de refrigeración) 50% (*)
La composición de la Tasa Conglobada establecida en el artículo
precedente será la siguiente: Recargo 50%, Tasa Consular 0%, IMADUNI 0%, y
Tasa de Movilización de Bultos 0%.
Fíjase con carácter provisional por cuatro meses un Precio de Referencia
equivalente a U$S 5.50 (cinco dólares U.S.A. con cincuenta centavos) el
kilogramo CIF para motores nuevos diesel y de U$S 5 (cinco dólares U.S.A.)
el kilogramo CIF para motores usados diesel, a partir de la vigencia del
presente decreto.
Fíjase con carácter provisional por cuatro meses, para el block de motor,
posición NADI 84.06.90.41, un Precio de Referencia equivalente a U$S 4.50
(cuatro dólares U.S.A. con cincuenta centavos) el kilo CIF, a partir de la
vigencia del presente decreto.
Las importaciones de Kits de motores diesel que se realicen al amparo
del decreto 548/979, de 26 de setiembre de 1979, gozarán del régimen
arancelario dispuesto por el artículo 1º de dicho decreto exclusivamente
cuando los motores que se armen sean destinados a plantas ensambladoras de
vehículos, para su incorporación en la línea de montaje. (*)
La importación de los motores, Kits de motores y partes de motores
diesel no comprendidas en el artículo 5º en los ítems 84.06.05.30,
84.06.05.60 y 84.06.90.41 versión diesel, estará sujeta al régimen de
intercambio compensado establecido por los artículos 44 y siguientes del
decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970 -fijándose a tales efectos una
tasa del 70%.
El Banco de la República Oriental del Uruguay no dará trámite a
denuncias de importación de tales ítems sin la constancia de la Dirección
Nacional de Industrias del cumplimiento de las exportaciones
compensatorias por el representante de la marca de los referidos motores o
partes.