FIJACION DE UN REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIO POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES DE LA FRUTICULTURA, HORTICULTURA, VITICULTURA, AVICULTURA Y VIVEROS, AFECTADOS POR EL EVENTO CLIMATICO QUE SE DETERMINA




Promulgación: 18/03/2013
Publicación: 01/04/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2013
  •    Página: 487
VISTO: El temporal desatado el 24 de enero del corriente año, que afectó
severamente la producción hortofrutícola, vitícola, avícola y de viveros,
en algunas zonas del sur del País.

CONSIDERANDO: I) Que el Poder Ejecutivo se ha abocado a adoptar las
medidas que estén a su alcance para atenuar los impactos sociales de dicho
evento climático, procurando la recuperación de la capacidad instalada y
la conservación de las fuentes de trabajo de quienes se dedican a las
referidas actividades.

II) Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto - ley N°
15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1° de
la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, el Poder Ejecutivo puede
establecer, por razones de interés general y por un plazo no mayor a un
año, un régimen de subsidio por desempleo total o parcial para empleados
con alta especialización profesional, en ciertas categorías o actividades
económicas.

III) Que, en el caso de referencia, se justifica el ejercicio de dicha
facultad para atender los casos de suspensión parcial, a los efectos de
contribuir a la preservación de puestos de trabajo especializados y a
mitigar el impacto que el aludido fenómeno climático ha causado en estas
actividades.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto-ley
N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 1°
de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Establécese un régimen especial de subsidio por desempleo para los
trabajadores de la fruticultura, horticultura, viticultura, avicultura y
viveros, afectados a tareas de producción que, al 24 de enero de 2013,
mantuvieren relación de dependencia con alguna de las empresas de dichas
ramas de actividad, damnificadas por el temporal desatado ese día e
incluidas en el listado que, sobre el particular, elaborará el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el marco de lo previsto por el
decreto N° 829/008 de 24 de diciembre de 2008 y la resolución de dicho
Ministerio N° 105 de 5 de febrero de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

 El régimen instaurado a través del presente decreto amparará, durante el
plazo máximo de doce meses, la desocupación por causal suspensión parcial.
La solicitud de subsidio presentada dentro de los 30 (treinta) días
corridos posteriores a la vigencia del presente decreto, habilitará a
percibir el beneficio desde la configuración de la causal. De formularse
fuera de ese plazo, será de aplicación lo previsto por el artículo 2° del
decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la redacción dada por
el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de 2008, y lo
dispuesto en el artículo 4° del decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

 El régimen previsto en el presente decreto comprenderá solamente a los
trabajadores que, a causa del temporal del 24 de enero de 2013, vieren
reducida la cantidad de jornadas de labor en cuatro (4) días de trabajo al
mes, como mínimo, y ocho (8) días de trabajo al mes, como máximo.

Artículo 4

 Para gozar del beneficio establecido en este decreto, deberán reunirse
los requisitos consagrados por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto
de 1981 y modificativas, con las siguientes salvedades: a) podrán acceder
al subsidio especial, por todo el lapso previsto en el inciso primero del
artículo 2°, tanto quienes tuvieren derecho a percibir la prestación por
desempleo de carácter general durante todo o parte del período máximo
previsto en el artículo 6.1 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de
1981, en la redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de
octubre de 2008, como quienes no lo tuvieren por haber agotado dicho
máximo;
 b) para acceder al beneficio, deberá haberse computado, en los 30
(treinta) meses inmediatamente anteriores a la configuración de la causal,
9 (nueve) meses de trabajo, continuos o discontinuos, o 225 (doscientos
veinticinco jornales), para una o varias empresas; en el caso de
trabajadores con remuneración variable; además, deberá haberse percibido,
cuando menos, el equivalente a 9 (nueve) Bases de Prestaciones y
Contribuciones durante el referido lapso;
c) quienes, por incorporarse a una empresa no comprendida en el artículo
1°, dejaren de percibir el subsidio especial establecido en el presente
decreto podrán, al cesar dicha actividad, retornar al goce del referido
subsidio por el saldo que restare hasta agotar el máximo previsto en el
inciso primero del artículo 2°.

Artículo 5

 El monto del subsidio se calculará de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 7.2 del decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de 1981, en la
redacción dada por el artículo 1° de la ley N° 18.399 de 24 de octubre de
2008, y disposiciones concordantes, en proporción a la cantidad de
jornadas reducidas en el mes, sin perjuicio del complemento previsto en el
artículo 7.10 del citado decreto - ley.

Artículo 6

 Las solicitudes de amparo al régimen especial establecido en el presente
decreto, se presentarán ante el Banco de Previsión Social.

Artículo 7

 En todo lo que no esté específicamente regulado en este decreto, será de
aplicación lo dispuesto por el decreto - ley N° 15.180 de 20 de agosto de
1981 y modificativas, y el decreto N° 162/009 de 30 de marzo de 2009.

Artículo 8

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - FERNANDO LORENZO - TABARÉ AGUERRE
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