Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 373,
374, 375, 376 y 377.
CAPITULO II - DISPOSICIONES RELATIVAS A BEBIDAS GRAVADAS
Artículo 16
Registración.- Los contribuyentes del impuesto por la enajenación de los
bienes mencionados en los numerales 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 373º de la
ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, deberán detallar la cantidad de
envases enajenados de cada marca y clase de bebida discriminados por
capacidad tanto en la documentación de ventas como en los libros de
contabilidad certificados en que se registren las enajenaciones.
Asimismo, se documentarán y registrarán los referidos antecedentes con
respecto a los bienes gravados que los adquirentes hubieren devuelto.
En base a los totales mensuales de las enajenaciones, menos las
devoluciones se determinará el monto neto de las enajenaciones de cada
mes.
El análisis de las cantidades físicas enajenadas, podrá ser realizado en
forma extracontable, siempre que su correlación con los libros de
contabilidad asegure la exactitud del referido análisis y sea de fácil
control.