Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículos 373,
374, 375, 376 y 377.
CAPITULO III - DISPOSICIONES RELATIVAS A ALCOHOLES Y A PERFUMERIA Y
TOCADOR
Artículo 27
Definiciones.- Los bienes del numeral 8) del artículo 373º de la ley
14.416 del 28 de agosto de 1975, cuya enajenación se halla gravada por
este impuesto son los siguientes:
a) Cosméticos: Artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados o
pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para
limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar su aspecto y, en
general, aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud
Pública, se demuestre están destinados al uso humano, excepto
medicamentos.
b) Perfumería en general: Artículos elaborados en base a mezclas de
sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases
comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor.
c) Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo
humano para su exclusivo embellecimiento: Artificio fabricado con
material natural o artificial para aplicar al cuerpo humano
procurando una alteración del aspecto exterior con fines de
embellecimiento.
d) Máquinas de afeitar: Instrumento que se usa para rasurar, con el
aditamento o no de un elemento cortante.
e) Artículos de tocados para su empleo en cosmetología: Adminículos
utilizados para la aplicación de cosméticos.