Visto: la necesidad de reglamentar la importación y exportación de semen,
óvulos y embriones de especies animales.
Resultando: I) En los últimos tiempos ha cobrado especial interés la
importación de elementos genéticos para la reproducción artificial animal,
tanto semen de las diversas especies útiles, como óvulos y embriones;
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II) El beneficio que pueden aportar tales técnicas a la ganadería nacional
en cuanto a mejoramiento, es tanto como el perjuicio que pueden ocasionar
por, principalmente, la introducción de patologías exóticas.
Considerando: I) En función de lo anterior es imprescindible controlar el
ingreso de dichos elementos genéticos al territorio nacional a fin de
evitar las posibles consecuencias de la introducción de una enfermedad
exótica por dicha vía;
II) Simultáneamente se considera útil limitar las importaciones de
material genético a aquellas áreas en las que puedan representar un
positivo aporte al mejoramiento de la producción nacional;
III) Conveniente, asimismo, establecer normas concernientes a la
exportación del mencionado material genético.
Atento: a lo expuesto precedentemente y a las disposiciones de la ley
3.606, de 13 de abril de 1910, decreto 311/979, de 31 de mayo de 1979 y
disposiciones posteriores y concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA: