Los integrantes del Registro "B" de suplentes, sin perjuicio del derecho
de ser convocados en segundo lugar y en carácter de suplentes para la
realización de las tareas indicadas en el artículo anterior, tendrán como
única preferencia en la distribución del trabajo, la de ser convocados
únicamente en primer término, con prelación sobre los integrantes del
Registro "A" de titulares, para la realización de las operaciones de
estiba y anexas a la estiba que integraban la competencia de los Registros
mencionados en el artículo 4º de la ley 13.322, de 28 de enero de 1965. En
caso de ser insuficiente el personal del Registro "B" de suplentes para la
realización de las tareas que le competen por este artículo, podrán ser
convocados en segundo lugar los integrantes del Registro "A" de
titulares. (*)