Ley Fundamental Nº 4
Se modifica la Ley Fundamental Nº 2, Orgánica de los Partidos Políticos
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY FUNDAMENTAL
Sustitúyese el texto del inciso 2º del artículo 10 de la Ley Fundamental
Nº 2, de 7 de junio de 1982, por el siguiente:
"Tampoco se dará curso a las solicitudes cuando el partido que se
pretenda constituir persiga esa finalidad o, por ideología, principios o
forma de actuación, evidencie conexión directa o indirecta con partidos
políticos, instituciones u organizaciones extranjeras, o con otros
estados."
Sustitúyese el inciso 1º del artículo 37 de la Ley Fundamental Nº 2, de 7
de junio de 1982, por el siguiente:
"El órgano deliberante departamental tendrá un número de miembros igual
al cuádruple de los que les corresponda en el órgano deliberante nacional
a dicho departamento, pero nunca inferior a 30, ni superior a 500".
Sustitúyese el literal b) del artículo 40 de la Ley Fundamental Nº 2, de 7
de junio de 1982, por el siguiente:
"b) Hasta los 20 días anteriores a la fecha fijada para la elección del
órgano ejecutivo nacional, los integrantes del órgano deliberante
deberán registrar la o las listas de candidatos ante la Corte
Electoral, acompañadas de firma, Credencial cívica y formularios de
afiliación al partido de los candidatos presentados".
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley Fundamental Nº 2, de 7 de junio de
1982, por el siguiente:
"ARTICULO 43 Las nominaciones de candidatos a cargos electivos serán efectuadas por los órganos deliberantes nacionales o departamentales
según corresponda.
Para que las candidaturas sean válidas deberán llenar las siguientes
condiciones:
a) las fórmulas para Presidente y Vicepresidente de la República, así
como las listas de candidatos al senado deberán contar con una
adhesión mayor al 10% (diez por ciento) del total de componentes
del órgano deliberante nacional manifestada por escrito a dicho
órgano.
b) Las fórmulas de candidatos a Intendente Municipal deberán contar
con una adhesión mayor al 5% (cinco por ciento) del total de
componentes del órgano deliberante departamental, manifestada
por escrito a dicho órgano.
c) Las listas de candidatos a Representantes e integrantes de Juntas
Departamentales y Electorales, deberán contar con una adhesión
mayor al 5% (cinco por ciento) del total de componentes del órgano
deliberante departamental, manifestada por escrito a dicho órgano.
d) En el caso de lista de candidatos a los cargos previstos en los
apartados a) y b), también serán válidas aquellas que se presenten
con un respaldo mínimo de firmas de ciudadanos que representen
el 5%. (cinco por mil) del total de los votos válidos para autoridades
nacionales, emitidos en la elección nacional inmediata anterior en
la circunscripción electoral a que el cargo se refiera.
e) En el caso de las listas de candidatos a los cargos previstos en
apartado c), también serán válidas aquellas que se presenten con
un respaldo mínimo de firmas de ciudadanos que representen
3 o/oo (tres por mil) del total de los votos válidos para autoridades
nacionales, emitidos en la elección nacional inmediata anterior
en el departamento respectivo.
f) El registro de listas al amparo de lo que disponen los apartados d)
y e) podrá ser rechazado fundadamente por la Corte Electoral
a solicitud de las autoridades deliberantes respectivas que sean
originariamente competentes para su nominación.
g) No podrá, por los sistemas previstos en los apartados d) y e)
presentarse un número de listas mayor que las que posibilita el
sistema establecido en los incisos a), b) y c). La prioridad para
registrar las listas por aquellos sistemas se otorgará en función
del número de firmas que las respalden.
h) No podrá existir ningún tipo de acumulación de votos en la
nominación de candidaturas.
i) Cada integrante del órgano deliberante que corresponda sólo podrá
votar por una candidatura en cada caso.
j) En ningún caso las Cartas Orgánicas de los partidos podrán limitar
por la vía de la exigencia de mayores porcentajes la cantidad de
fórmulas permitidas por este artículo.
k) Ningún candidato podrá postularse por más de un departamento.
l) Las listas de candidatos a cargos electivos nacionales o
departamentales, acorde a lo establecido en este artículo, deberán
registrarse ante la Corte Electoral o Juntas Electorales, en su caso,
hasta noventa días antes de la fecha fijada para el acto eleccionario.
m) La resolución de abstención total o parcial en los comicios que
pudiere adoptar un partido político luego de vencido el plazo fijado
por los articulos 9º y 67 de la presente ley para la constitución de
nuevos partidos, no obstará al uso del Lema ni a la validez del
registro de listas ya efectuados. Si se adoptare previamente o si el
órgano deliberante que sea competente para efectuar la nominación de
candidatos a cargos públicos electivos, no las hubiere
realizado y faltaran entre ciento veinte y noventa días para la
celebración del acto eleccionario, serán válidos los registros de
listas y consiguiente uso del Lema, en los casos de los apartados d)
y e) de este artículo, así como en los casos de candidaturas y listas
respaldadas por los porcentajes de convencionales referidos en los
literales a), b) y c) de este artículo, que se registren ante la Corte
Electoral o Juntas Electorales en su caso".
Sustitúyese el artículo 67 de la Ley Fundamental Nº 2, de 7 de junio
de 1982, por el siguiente:
"ARTICULO 67.- Para las elecciones generales a realizarse en 1984, el
plazo fijado por el artículo 9º de la presente ley, para la constitución
de nuevos partidos políticos será de noventa días".
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 24 de abril de 1984.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti.- Julio A. Waller, Secretarios.
Poder Ejecutivo.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Miniesterio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 3 de mayo de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-
GREGORIO C. ALVAREZ.- GENERAL JULIO CESAR RAPELA.- CARLOS A. MAESO.-
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- JUSTO M. ALONSO.- JUAN BAUTISTA SCHROEDER.-
FRANCISCO D. TOURREILLES.- FILIBERTO GINZO GIL.- CORONEL NESTOR J.
BOLENTINI.- LUIS A. GIVOGRE.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- ENRIQUE V. FRIGERIO.