Ley
Se dan facilidades para la adquisición, construcción, ampliación y desgravación de viviendas, a determinados funcionarios de la Caja Nacional de Ahorro Postal, Dirección General de Correos y Poder Legislativo, con normas para la realización de las operaciones.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Autorízase a la Caja Nacional de Ahorro Postal para adquirir bienes inmuebles que podrá prometer en venta a sus empleados, de acuerdo con la
ley del 17 de junio de 1931 y concordantes y para efectuar préstamos
hipotecarios al personal, para la adquisición, construcción, ampliación y
desgravación de fincas con destino a vivienda propia, hasta por el valor
total del costo del inmueble.
El importe del préstamo así como el del inmueble que promete en venta, no podrá exceder de treinta mil pesos ($ 30.000.00) y el valor de costo de la vivienda será fijado en última instancia por el Directorio de la Caja
Nacional de Ahorro Postal.
Queda facultada la Caja Nacional de Ahorro Postal para retener de los sueldos de los funcionarios la cuota que corresponda para el pago de
intereses, amortizaciones, seguros y demás gastos que correspondan a las
operaciones que por esta ley se autorizan. Esta retención se podrá hacer
efectiva sobre los sueldos, jubilaciones, pensiones o retiros de los
empleados que dejen de pertenecer a la Institución, sin perjuicio del derecho de la Caja de exigir la cancelación de los saldos adeudados desde que tal evento se produzca.
La cuota que se retendrá por los conceptos indicados en el artículo anterior no podrá exceder del equivalente al treinta y cinco por ciento
del sueldo mensual del empleado en el momento de realizar la operación.
Estos beneficios y obligaciones comprenderán también a los funcionarios presupuestados de la Dirección General de Correos, y que tengan agencias de la Caja Nacional a su cargo. La Dirección General de Correos, podrá
retener los importes de las cuotas correspondientes de los sueldos a los
funcionarios que se acojan a estos beneficios.
El tipo de interés, importe de las cuotas a retenerse para el pago de intereses, amortizaciones y seguros y demás condiciones de los préstamos que se realicen de conformidad con esta ley, serán reglamentados por el
Directorio del Instituto.
Hácense extensivos a los funcionarios dependientes del Poder Legislativo, con más de cinco años de servicios, los beneficios que acuerda la ley Nº 11.302, de 13 de agosto de 1949, a los empleados y ex-empleados del Banco Hipotecario del Uruguay. El 2% de interés anual, fijado en el artículo 2º de la citada ley, será de cargo de la Cámara de Representantes, Cámara de Senadores y Comisión Administrativa del Poder Legislativo, según corresponda.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de octubre de 1950.
ALFEO BRUM, Vicepresidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.
Ministerio de Hacienda.
Ministerio de Industrias y Trabajo.
Montevideo, 13 de octubre de 1950.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE BERRES. - NILO R. BERCHES. - SANTIAGO I. ROMPANI.