Fecha de Publicación: 01/11/1950
Página: 150-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 

Se dan facilidades para la adquisición, construcción, ampliación y desgravación de viviendas, a determinados funcionarios de la Caja Nacional de Ahorro Postal, Dirección General de Correos y Poder Legislativo, con normas para la realización de las operaciones.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

Artículo 1

   Autorízase a la Caja Nacional de Ahorro Postal para adquirir bienes inmuebles que podrá prometer en venta a sus empleados, de acuerdo con la 
ley del 17 de junio de 1931 y concordantes y para efectuar préstamos 
hipotecarios al personal, para la adquisición, construcción, ampliación y 
desgravación de fincas con destino a vivienda propia, hasta por el valor 
total del costo del inmueble.

Artículo 2

   El importe del préstamo así como el del inmueble que promete en venta, no podrá exceder de treinta mil pesos ($ 30.000.00) y el valor de costo de la vivienda será fijado en última instancia por el Directorio de la Caja 
Nacional de Ahorro Postal.

Artículo 3

   Queda facultada la Caja Nacional de Ahorro Postal para retener de los sueldos de los funcionarios la cuota que corresponda para el pago de 
intereses, amortizaciones, seguros y demás gastos que correspondan a las 
operaciones que por esta ley se autorizan. Esta retención se podrá hacer 
efectiva sobre los sueldos, jubilaciones, pensiones o retiros de los 
empleados que dejen de pertenecer a la Institución, sin perjuicio del derecho de la Caja de exigir la cancelación de los saldos adeudados desde que tal evento se produzca.

Artículo 4

   La cuota que se retendrá por los conceptos indicados en el artículo anterior no podrá exceder del equivalente al treinta y cinco por ciento 
del sueldo mensual del empleado en el momento de realizar la operación.

Artículo 5

   Estos beneficios y obligaciones comprenderán también a los funcionarios presupuestados de la Dirección General de Correos, y que tengan agencias de la Caja Nacional a su cargo. La Dirección General de Correos, podrá 
retener los importes de las cuotas correspondientes de los sueldos a los 
funcionarios que se acojan a estos beneficios.

Artículo 6

   El tipo de interés, importe de las cuotas a retenerse para el pago de intereses, amortizaciones y seguros y demás condiciones de los préstamos que se realicen de conformidad con esta ley, serán reglamentados por el 
Directorio del Instituto.

Artículo 7

   El importe de estas colocaciones no podrá exceder, en conjunto, del 1 y 1/2% (uno y medio por ciento) del total de las inversiones de la Caja.

Artículo 8

  Hácense extensivos a los funcionarios dependientes del Poder Legislativo, con más de cinco años de servicios, los beneficios que acuerda la ley Nº 11.302, de 13 de agosto de 1949, a los empleados y ex-empleados del Banco Hipotecario del Uruguay. El 2% de interés anual, fijado en el artículo 2º de la citada ley, será de cargo de la Cámara de Representantes, Cámara de Senadores y Comisión Administrativa del Poder Legislativo, según corresponda.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de octubre de 1950.

  ALFEO BRUM, Vicepresidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Hacienda.

 Ministerio de Industrias y Trabajo.

                                       Montevideo, 13 de octubre de 1950.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES. - NILO R. BERCHES. - SANTIAGO I. ROMPANI.
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