Fecha de Publicación: 11/11/1964
Página: 225-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Fe de erratas publicada/s: 17/11/1964.
Ley 13.297 

Se establece un régimen para el cobro de peaje en rutas y puentes nacionales.

Poder Legislativo

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a cobrar peaje a los usuarios que 
atraviesen los Puestos de Recaudación que se detallan a continuación:

        Ruta N.o 1:

a) Margen derecha del Río Santa Lucía.
b) Dentro del tramo de K. 105 a K. 109 (proximidades del Arroyo Cufré).

         Ruta N.o 2:

   Dentro del tramo de K. 280 a K. 286 (proximidades del Puente en 
Mercedes).

         Ruta N.o 3:

a) Dentro del tramo de K. 94 a K. 100 (proximidades del Río San José).
b) Dentro del tramo de K. 245 a K. 250 (proximidades de Paso del Puerto).
c) Dentro del tramo de K. 418 a K. 423 (proximidades del Río Queguay).

         Ruta Interbalnearia:

a) Margen izquierda del Arroyo Pando.
b) Dentro del tramo de K. 81 a K. 83 (proximidades del Arroyo Solís 
   Grande).

Artículo 2

   La recaudación del peaje establecido en el artículo anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente tarifa:

1. - Autos y camiones .................................. $  3.00
2. - Camiones 2 ejes, 4 ruedas y Camión Tractor .......... "  5.00
3. - Camiones 2 ejes, 6 ruedas ........................... " 10.00
4. - Camiones y Combinación con 3 ejes ................... " 15.00
5. - Combinaciones y Trenes con 4 ejes ................... " 20.00
6. - Combinaciones y Trenes con 5 ejes o más ............. " 25.00
7. - Omnibus transportando pasajeros ..................... " 15.00

   En la Ruta Interbalnearia, los "Autos y Camionetas" abonarán $ 5.00 
(cinco pesos), excepto en, el puesto ubicado en la margen izquierda del
Arroyo Pando, en que la tarifa se reducirá al 50 % (cincuenta por 
ciento).
   Ningún usuario pagará más de 3 (tres) veces el peaje en un mismo día.
   El producido del peaje estará destinado exclusivamente al mejoramiento
y conservación de las rutas y puentes en donde se aplique el mismo.

Artículo 3

   Quedan exceptuados del pago del peaje previsto en el artículo 2o. de 
esta ley, los vehículos oficiales, las máquinas agrícolas y los vehículos
de porte menor, (motocicletas, bicicletas, con o sin motor, carros, 
cabalgaduras, etc.).

Artículo 4

   La Dirección de Transportes del Ministerio de Obras Públicas tendrá a
su cargo la recaudación y fiscalización del peaje, establecido por el artículo 2o. de la presente Ley.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo deberá elevar anualmente a la Asamblea General un
estado de los resultados de la aplicación del derecho de peaje, determinando la recaudación y su destino.

Artículo 6

   El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, establecerá la 
exoneración -total o parcial- que gozarán los usuarios radicados en las inmediaciones de los respectivos Puestos de Peaje.

Artículo 7

   Los gastos emergentes de la aplicación de la presente Ley, serán 
atendidos con cargo al producido del peaje establecido por la misma.

Artículo 8

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de 
octubre de 1964.

   MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.

                                _____________

Ministerio de Obras Públicas

                                     Montevideo, 3 de noviembre de 1964.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

Por el Consejo: GIANNATTASIO. - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ. - Luis M. de
Posadas Montero, Secretario.
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