Ley 13.297
Se establece un régimen para el cobro de peaje en rutas y puentes nacionales.
Poder Legislativo
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Autorízase al Poder Ejecutivo a cobrar peaje a los usuarios que
atraviesen los Puestos de Recaudación que se detallan a continuación:
Ruta N.o 1:
a) Margen derecha del Río Santa Lucía.
b) Dentro del tramo de K. 105 a K. 109 (proximidades del Arroyo Cufré).
Ruta N.o 2:
Dentro del tramo de K. 280 a K. 286 (proximidades del Puente en
Mercedes).
Ruta N.o 3:
a) Dentro del tramo de K. 94 a K. 100 (proximidades del Río San José).
b) Dentro del tramo de K. 245 a K. 250 (proximidades de Paso del Puerto).
c) Dentro del tramo de K. 418 a K. 423 (proximidades del Río Queguay).
Ruta Interbalnearia:
a) Margen izquierda del Arroyo Pando.
b) Dentro del tramo de K. 81 a K. 83 (proximidades del Arroyo Solís
Grande).
La recaudación del peaje establecido en el artículo anterior se efectuará de acuerdo con la siguiente tarifa:
1. - Autos y camiones .................................. $ 3.00
2. - Camiones 2 ejes, 4 ruedas y Camión Tractor .......... " 5.00
3. - Camiones 2 ejes, 6 ruedas ........................... " 10.00
4. - Camiones y Combinación con 3 ejes ................... " 15.00
5. - Combinaciones y Trenes con 4 ejes ................... " 20.00
6. - Combinaciones y Trenes con 5 ejes o más ............. " 25.00
7. - Omnibus transportando pasajeros ..................... " 15.00
En la Ruta Interbalnearia, los "Autos y Camionetas" abonarán $ 5.00
(cinco pesos), excepto en, el puesto ubicado en la margen izquierda del
Arroyo Pando, en que la tarifa se reducirá al 50 % (cincuenta por
ciento).
Ningún usuario pagará más de 3 (tres) veces el peaje en un mismo día.
El producido del peaje estará destinado exclusivamente al mejoramiento
y conservación de las rutas y puentes en donde se aplique el mismo.
Quedan exceptuados del pago del peaje previsto en el artículo 2o. de
esta ley, los vehículos oficiales, las máquinas agrícolas y los vehículos
de porte menor, (motocicletas, bicicletas, con o sin motor, carros,
cabalgaduras, etc.).
La Dirección de Transportes del Ministerio de Obras Públicas tendrá a
su cargo la recaudación y fiscalización del peaje, establecido por el artículo 2o. de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo deberá elevar anualmente a la Asamblea General un
estado de los resultados de la aplicación del derecho de peaje, determinando la recaudación y su destino.
El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, establecerá la
exoneración -total o parcial- que gozarán los usuarios radicados en las inmediaciones de los respectivos Puestos de Peaje.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de
octubre de 1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente. - José Pastor Salvañach, Secretario.
_____________
Ministerio de Obras Públicas
Montevideo, 3 de noviembre de 1964.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: GIANNATTASIO. - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ. - Luis M. de
Posadas Montero, Secretario.