REGULACION DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO




Fecha de Publicación: 23/07/1971
Página: 192-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Ley 13.988 

Se establecen las normas que regirán las Cooperativas de ahorro y 
crédito. 

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Las Cooperativas de ahorro y crédito se regirán por las disposiciones 
de la presente ley y por la ley N.o 10.761, de 15 de agosto de 1946, no 
rigiendo para este tipo de cooperativas la prohibición establecida en el 
artículo 11 del decreto de 5 de marzo de 1948. 
   En lo pertinente estas cooperativas quedarán sometidas a las normas 
que dicte el Banco Central del Uruguay, en el marco de las disposiciones 
vigentes.

Artículo 2

   Serán consideradas cooperativas de ahorro y crédito las formadas por 
personas físicas o personas jurídicas sin fines de lucro, relacionadas 
entre ellas por un vínculo común debidamente acreditado (ya sea 
territorial, ocupacional o de cualquier otra especie) y que tengan por 
objeto promover el ahorro permanente y sistemático de sus socios y 
proporcionarles créditos y otros servicios, a fin de obtener una mayor 
capacitación económica y social de los mismos. Estas cooperativas podrán 
operar solamente con sus socios. 
   Para poder fundar una cooperativa de este tipo se necesitarán 20 
(veinte) personas como mínimo. A los dos años de su fundación deberá 
contar, para poder seguir funcionando, por lo menos, con 100 (cien) 
socios.

Artículo 3

   Deberán incluir obligatoriamente en los estatutos los siguientes 
principios: 

A) La Asamblea General o el Consejo Directivo deberán designar un Comité 
   de Crédito de tres personas como mínimo, a cargo del cual estará la 
   aprobación de los préstamos, de acuerdo a la Reglamentación de 
   Préstamos que apruebe la Asamblea o el Consejo Directivo, según lo 
   prevean los estatutos; 

B) La distribución de excedentes estará sujeta a las siguientes normas: 

   1.o Se destinará un 20 o/o (veinte por ciento) a la constitución de 
       un fondo de reserva para préstamos incobrables; 
   2.o Un 10 o/o (diez por ciento) para un fondo de educación 
       cooperativa; 
   3.o Del resto se pagarán intereses a las partes sociales hasta con el 
       máximo del interés corriente en plaza;  
   4.o El remanente se distribuirá entre los socios que hubieren retirado 
       créditos de la sociedad y en proporción a los intereses pagados en  
       el año. 

C) Ningún socio podrá tener (en partes sociales o ahorros) más del 
   10 o/o (diez por ciento) del total de partes sociales y ahorros de la 
   cooperativa; 
D) Ningún miembro del Comité de Crédito, del Consejo Directivo o de la 
   Comisión Fiscal, podrá obtener créditos superiores al monto de sus 
   partes sociales y ahorros, a menos que su solicitud sea aprobada por 
   un número no menor de los 2/3 de los restantes miembros de los tres 
   referidos cuerpos, reunidos en sesión especial convocada a ese fin; 
E) Deberán depositar en cuentas en el Banco de la República Oriental del 
   Uruguay propias, o de los organismos de segundo grado cuando ellos se 
   creen, el efectivo recaudado, ya sea por partes sociales, ahorro o 
   amortización de créditos; 
F) Ningún socio podrá percibir créditos superiores al 5 o/o (cinco por 
   ciento) del monto total de partes sociales y ahorros de su 
   cooperativa, salvo que su solicitud sea aprobada mediante el mecanismo 
   previsto en el literal D) de este artículo. Pero en ningún caso se 
   podrá superar el 10 o/o (diez por ciento) del monto total de partes 
   sociales y ahorros;
G) Para que sus Asambleas puedan sesionar validamente, se necesitará un 
   quórum del 50 o/o (cincuenta por ciento) de sus socios habilitados.

Artículo 4

   Las cooperativas podrán constituir centrales, federaciones o 
confederaciones, por el voto conforme de dos tercios de presentes de su 
Asamblea General. Las disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo 
pertinente, a los organismos de segundo grado o tercer grado que se 
creen. 
   Toda cooperativa deberá estar afiliada obligatoriamente a una 
Federación. Para que su Balance General, pueda ser aprobado por la 
Inspección de Hacienda, deberá contar necesariamente, con un informe de 
auditoría a cargo de la Federación.

Artículo 5

   Se las autoriza a gestionar y obtener créditos para financiar la 
producción de sus socios, en fuentes nacionales o extranjeras. Con
referencia a estos fondos no regirá la prohibición establecida en el
literal F) del articulo 3.o de esta ley.

Artículo 6

   Cuando las cooperativas se organicen de acuerdo a la presente ley, las
instituciones o empresas públicas o privadas, estarán obligadas a 
descontar del sueldo de sus funcionarios, las retenciones que las
cooperativas les comuniquen y entregar el dinero dentro de los cinco días
subsiguientes. Las retenciones, ya sean por aporte de partes sociales,
ahorro a amortización de créditos, no podrán superar el 20 o/o (veinte
por ciento) del sueldo nominal.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 15 de
julio de 1971. 

                               JORGE L. VILA, Presidente. - G. Collazo
                                 Moratorio, Secretario. 
                               _____________

Ministerio de Economía y Finanzas.

 Ministerio de Educación y Cultura. 

                                        Montevideo, 19 de julio de 1971.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -

PACHECO ARECO. - CARLOS M. FLEITAS. - PEDRO W. CERSOSIMO.
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