Ley 13.988
Se establecen las normas que regirán las Cooperativas de ahorro y
crédito.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Las Cooperativas de ahorro y crédito se regirán por las disposiciones
de la presente ley y por la ley N.o 10.761, de 15 de agosto de 1946, no
rigiendo para este tipo de cooperativas la prohibición establecida en el
artículo 11 del decreto de 5 de marzo de 1948.
En lo pertinente estas cooperativas quedarán sometidas a las normas
que dicte el Banco Central del Uruguay, en el marco de las disposiciones
vigentes.
Serán consideradas cooperativas de ahorro y crédito las formadas por
personas físicas o personas jurídicas sin fines de lucro, relacionadas
entre ellas por un vínculo común debidamente acreditado (ya sea
territorial, ocupacional o de cualquier otra especie) y que tengan por
objeto promover el ahorro permanente y sistemático de sus socios y
proporcionarles créditos y otros servicios, a fin de obtener una mayor
capacitación económica y social de los mismos. Estas cooperativas podrán
operar solamente con sus socios.
Para poder fundar una cooperativa de este tipo se necesitarán 20
(veinte) personas como mínimo. A los dos años de su fundación deberá
contar, para poder seguir funcionando, por lo menos, con 100 (cien)
socios.
Deberán incluir obligatoriamente en los estatutos los siguientes
principios:
A) La Asamblea General o el Consejo Directivo deberán designar un Comité
de Crédito de tres personas como mínimo, a cargo del cual estará la
aprobación de los préstamos, de acuerdo a la Reglamentación de
Préstamos que apruebe la Asamblea o el Consejo Directivo, según lo
prevean los estatutos;
B) La distribución de excedentes estará sujeta a las siguientes normas:
1.o Se destinará un 20 o/o (veinte por ciento) a la constitución de
un fondo de reserva para préstamos incobrables;
2.o Un 10 o/o (diez por ciento) para un fondo de educación
cooperativa;
3.o Del resto se pagarán intereses a las partes sociales hasta con el
máximo del interés corriente en plaza;
4.o El remanente se distribuirá entre los socios que hubieren retirado
créditos de la sociedad y en proporción a los intereses pagados en
el año.
C) Ningún socio podrá tener (en partes sociales o ahorros) más del
10 o/o (diez por ciento) del total de partes sociales y ahorros de la
cooperativa;
D) Ningún miembro del Comité de Crédito, del Consejo Directivo o de la
Comisión Fiscal, podrá obtener créditos superiores al monto de sus
partes sociales y ahorros, a menos que su solicitud sea aprobada por
un número no menor de los 2/3 de los restantes miembros de los tres
referidos cuerpos, reunidos en sesión especial convocada a ese fin;
E) Deberán depositar en cuentas en el Banco de la República Oriental del
Uruguay propias, o de los organismos de segundo grado cuando ellos se
creen, el efectivo recaudado, ya sea por partes sociales, ahorro o
amortización de créditos;
F) Ningún socio podrá percibir créditos superiores al 5 o/o (cinco por
ciento) del monto total de partes sociales y ahorros de su
cooperativa, salvo que su solicitud sea aprobada mediante el mecanismo
previsto en el literal D) de este artículo. Pero en ningún caso se
podrá superar el 10 o/o (diez por ciento) del monto total de partes
sociales y ahorros;
G) Para que sus Asambleas puedan sesionar validamente, se necesitará un
quórum del 50 o/o (cincuenta por ciento) de sus socios habilitados.
Las cooperativas podrán constituir centrales, federaciones o
confederaciones, por el voto conforme de dos tercios de presentes de su
Asamblea General. Las disposiciones de esta ley serán aplicables, en lo
pertinente, a los organismos de segundo grado o tercer grado que se
creen.
Toda cooperativa deberá estar afiliada obligatoriamente a una
Federación. Para que su Balance General, pueda ser aprobado por la
Inspección de Hacienda, deberá contar necesariamente, con un informe de
auditoría a cargo de la Federación.
Se las autoriza a gestionar y obtener créditos para financiar la
producción de sus socios, en fuentes nacionales o extranjeras. Con
referencia a estos fondos no regirá la prohibición establecida en el
literal F) del articulo 3.o de esta ley.
Cuando las cooperativas se organicen de acuerdo a la presente ley, las
instituciones o empresas públicas o privadas, estarán obligadas a
descontar del sueldo de sus funcionarios, las retenciones que las
cooperativas les comuniquen y entregar el dinero dentro de los cinco días
subsiguientes. Las retenciones, ya sean por aporte de partes sociales,
ahorro a amortización de créditos, no podrán superar el 20 o/o (veinte
por ciento) del sueldo nominal.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo a 15 de
julio de 1971.
JORGE L. VILA, Presidente. - G. Collazo
Moratorio, Secretario.
_____________
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Educación y Cultura.
Montevideo, 19 de julio de 1971.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos. -
PACHECO ARECO. - CARLOS M. FLEITAS. - PEDRO W. CERSOSIMO.