Ley 15.853
Se deroga el decreto ley 15.501 referente a Unidades Cooperativas de Viviendas y se aprueban nuevas normas.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Agrégase al artículo 131 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968, el siguiente literal:
"J) Las elecciones de miembros del Consejo Directivo y de la Comisión
Fiscal se efectuarán en votación secreta y obligatoria y si se hicieran
por medio de listas, deberá aplicarse el principio de la representación
proporcional integral".
Modifícase el artículo 133 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968, que quedará redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 133. Los estatutos de estas sociedades establecerán
necesariamente lo siguiente:
A) Denominación, con el aditamento "Cooperativa".
B) Domicilio y objeto social.
C) Capital social inicial y monto de las participaciones sociales.
D) Condiciones de admisión, suspensión, cesación y exclusión de los
socios. Sus derechos y deberes.
E) Condiciones y plazo para el reembolso de las partes sociales.
F) Criterio de adjudicación de las viviendas.
G) Procedimiento fehaciente de convocatoria de los asociados para las
Asambleas con plazo no inferior a diez días; cometidos y
funcionamiento de las mismas. Formalidades y oportunidad de los actos
eleccionarios. Número de integrantes de los órganos directivos y de
fiscalización; cometidos y funcionamiento de los mismos. Mayorías de
los órganos sociales para sesionar y resolver.
H) Forma de distribución de los excedentes y percepción de los mismos.
I) Causas de disolución de la sociedad y procedimiento a seguir para
su liquidación.
J) Normas para la reforma de los estatutos. Mayoría absoluta de
asociados, como mínimo, para la modificación del objeto social y para
la aprobación o reforma de los reglamentos internos.".
Las Unidades Cooperativas de Vivienda que, de conformidad con lo
dispuesto en el decreto ley 15.501, de 21 de diciembre de 1983, hayan
comenzado trámites para regirse por el artículo 145 de la ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968, o el Banco Hipotecario del Uruguay haya
dispuesto que los comiencen, o se estén rigiendo por dicha norma legal,
deberán decidir en Asamblea General Extraordinaria si continuarán o no
dentro del régimen de propiedad horizontal. La Asamblea será fiscalizada
por la Inspección General de Hacienda y el abandono del régimen de
propiedad horizontal será resuelto en votación secreta por la mayoría
absoluta como mínimo de los socios habilitados.
Los gastos y honorarios por planos, reglamentos de copropiedad
y cualquier otro concepto, que demande el pasaje del régimen del artículo
144 al artículo 145 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, o del
de este último al de aquél, serán de exclusivo cargo del Banco
Hipotecario del Uruguay. Dicho pasaje será resuelto en Asamblea General
Extraordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los reglamentos de copropiedad otorgados de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6º del decreto ley 15.501, de 21 de diciembre
de 1983, para el caso de que las cooperativas a que correspondan se
mantengan en el régimen de propiedad horizontal, deberán ser otorgados
nuevamente en base a los respectivos planos de mensura y fraccionamiento.
Las respectivas escrituras deberán ser otorgadas dentro de 60 días de
inscriptos los planos de mensura y fraccionamiento.
En el caso de cooperativas que se mantengan en el régimen de propiedad
horizontal, los planos de fraccionamiento que se hubieren confeccionado
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º inciso final del
decreto ley 15.501, de 21 de diciembre de 1983, se considerarán planos
proyecto de fraccionamiento previstos por el Capítulo III, artículo 34
del decreto ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, debiendo
confeccionarse los respectivos planos de mensura y fraccionamiento (artículo 39 del decreto ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974).
La incorporación al régimen de propiedad horizontal prevista en esta
ley se hará de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley 14.261, de 3
de setiembre de 1974, cualquiera haya sido el mecanismo por el cual se
autorizó la construcción del edificio y cualquiera haya sido la fecha de
ésta o del permiso de construcción.
Las Unidades Cooperativas de Vivienda previstas en la ley 13.728, de
17 de diciembre de 1968, deberán expedir a sus socios recibos por los
pagos que éstos les realicen para la amortización de los préstamos
hipotecarios, destinados a la construcción de viviendas.
Lo dispuesto en el artículo 1° de la presente ley no afectará los
derechos adquiridos durante la vigencia del decreto ley 15.501, de 21 de
diciembre de 1983.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta
días siguientes a su promulgación. La reglamentación establecerá un plazo
no inferior a ciento ochenta días para que las cooperativas a que se
refiere la presente ley adecuen sus estatutos a las disposiciones
precedentes, las que serán aplicables desde su promulgación.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 17 de diciembre de 1986.- ENRIQUE E. TARIGO, Presidente.- Héctor S. Clavijo, Mario Farachio, Secretarios.
______________
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 24 de diciembre de 1986.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-