Fecha de Publicación: 04/08/1994
Página: 528-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 16.524

Créase un Fondo de Solidaridad, para financiar sistema de becas para estudiantes de la Universidad de la República y del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico - Profesional. 
(1676*R)


El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                             DECRETAN:

Artículo 1

  Créase un Fondo de Solidaridad, que tendrá como destino financiar un sistema de becas para estudiantes de la Universidad de la República y del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional (Administración Nacional de Educación Pública). 

Artículo 2

   El Fondo será organizado y administrado por una Comisión Honoraria integrada por seis miembros que serán designados, uno por el Ministerio de Educación y Cultura, que la presidirá y cuyo voto decidirá en caso de empate; uno por la Universidad de la República; uno por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, a propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional; uno por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios; uno por la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y uno por el Banco de la República Oriental del Uruguay.

   Dicha Comisión establecerá:
   A) Las directivas generales a la que se ajustarán la Universidad de la República y el Consejo de Educación Técnico - Profesional para asignar las referidas becas, conforme a lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la presente ley.

   B) Los mecanismos de contralor de los correspondientes aportes.

   C) La forma de acreditar la calidad de sujetos pasivos de la obligación de aportar y la de beneficiarios de las becas. 


   Asimismo deberá determinar anualmente el porcentaje de lo aportado que le corresponderá administrar a cada Ente de enseñanza.

Artículo 3

  El Fondo se integrará con aportes anuales efectuados por todos los egresados en actividad que posean título profesional expedido o revalidado por la  Universidad de la República o por el nivel terciario del Consejo de Educación Técnico-Profesional, una vez cumplidos los diez años de expedición o reválida del mismo.

   El aporte anual será como mínimo el equivalente a un Salario Mínimo Nacional y como máximo a cuatro Salarios Mínimos Nacionales determinado 
de acuerdo a lo que disponga la reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Comisión Honoraria creada por el artículo anterior. 

   Los profesionales universitarios deberán efectuar su aporte ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios o ante 
la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones en su caso. Dicho aporte 
será debido en forma solidaria con el respectivo aporte jubilatorio y deberá hacerse efectivo en forma simultánea al mismo en un solo pago 
anual o en cuotas; 
   
    Los egresados del nivel terciario del Consejo de Educación Técnico - Profesional pagarán su aporte al contado en forma anual o en cuotas, ante cualquier dependencia del Banco de la República Oriental del Uruguay, el que a tales efectos habilitará una cuenta especial.

     Anualmente se exigirá a todo profesional, tanto en organismos públicos como en empresas privadas, que acredite estar al día con dichos aportes mediante constancia que expedirán la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones. Para el caso de los egresados de los cursos de nivel terciario del Consejo de Educación Técnico - Profesional bastará la presentación del recibo de pago otorgado por el Banco de la República Oriental del Uruguay. En caso de no hacerlo, no podrán realizar trámites oficiales ni percibir sueldos o remuneraciones de especie alguna.
   

Artículo 4

   Quedarán exceptuados de la obligatoriedad del aporte aquellos
profesionales con más de diez años de antigüedad desde la expedición del
título respectivo que acrediten, mediante declaración jurada ante la
Comisión Administradora del Fondo, no percibir ningún tipo de ingresos
derivados de su condición de profesionales universitarios o de egresados
de los cursos de nivel terciario del Consejo de Educación Técnico -
Profesional. 

Artículo 5

   El Fondo financiará las becas con parte del capital y la renta.
   
   Anualmente, la comisión podrá asignar hasta un 70% (setenta por ciento) del monto disponible. Sólo en casos de excepción y por razones fundadas podrá financiar becas con el 30% (treinta por ciento) restante.
  
   El capital y la renta del Fondo serán depositados en Bancos 
oficiales. 

Artículo 6

    Las becas tendrán un monto máximo de dos Salarios Mínimos Nacionales
por mes, durante el tiempo que dure, según el programa oficial, cada
período lectivo y sus correspondientes evaluaciones. 

Artículo 7

    La Comisión sólo concederá becas a los estudiantes que carezcan de
recursos económicos suficientes.

    Para la concesión de las becas se tomarán en cuenta los siguientes
criterios:
        a) Situación socio-económica
        b) Procedencia geográfica.
        c) Rendimiento y aptitudes.

    La reglamentación, dictada a propuesta del Ente de enseñanza
respectivo, determinará los niveles mínimos de cumplimiento del programa
de cursos o exámenes de cada año lectivo, que serán indispensables para
poder usufructuar la beca en el siguiente año, salvo circunstancias de
fuerza mayor, debidamente acreditadas.

   La Comisión podrá establecer prioridades temáticas a los efectos del
otorgamiento de las becas.

Artículo 8

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios,
la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y el Banco de la República Oriental del Uruguay deducirán de cada aporte recibido el 1% (uno por ciento) por concepto de gastos de administración.

  La Comisión Administradora del Fondo utilizará y administrará hasta un 
1% (uno por ciento) de los aportes recibidos para sus gastos de funcionamiento, realizando su actividad en el ámbito del Ministerio de 
Educación y Cultura.

Artículo 9

   La Universidad de la República y la Administración Nacional de
Educación Pública enviarán a la Comisión Administradora del Fondo, dentro
de los primeros treinta días de cada año, la nómina completa de quienes
hayan obtenido títulos profesionales comprendidos en la presente ley
durante el año inmediato anterior y la fecha exacta en que se produjo su
expedición.
   La Universidad de la República proporcionará a la Comisión,
asimismo, la información registrada en el Servicio Central de Bienestar
Universitario, a efectos de establecer la coordinación necesaria para
el debido cumplimiento de la presente ley. 

Artículo 10

    (Transitorio). - Dentro de los tres meses inmediatos a la fecha de
vigencia de la presente ley las autoridades de la Universidad de la
República y de la Administración Nacional de Educación Pública enviarán a
la Comisión Administradora del Fondo, que deberá ser nombrada en un plazo
de treinta días, la nómina completa de los profesionales egresados así
como la fecha de expedición de los títulos respectivos.

    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de noventa
días. 

    Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 6 de julio de 1994. MARIO CANTON, Presidente - HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

    Ministerio de Educación y Cultura     
     Ministerio de Economía y Finanzas     
      Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
       
                                       Montevideo, 25 de julio de 1994.

    Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANTORO - ANTONIO MERCADER - IGNACIO de POSADAS MONTERO - RICARDO REILLY.
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