Fecha de Publicación: 07/10/1998
Página: 595-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 17.006

Dispónese que el Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Educación y Cultura, gestionará la expropiación del inmueble denominado
"Hipódromo Nacional de Maroñas".
(2.185*R)

                           Poder Legislativo

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN

Artículo 1

El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Educación y Cultura,
gestionará la expropiación del inmueble denominado "Hipódromo Nacional de
Maroñas", (padrones 76051, 76052 y 76044, Carpeta Catastral Nº 5288) sito
en la 16a. Sección Judicial del departamento de Montevideo, que fuera
declarado monumento histórico nacional y designado para ser expropiado por
el Poder Ejecutivo según Resolución de 28 de noviembre de 1990 y decreto
de 13 de agosto de 1991, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 y
concordantes de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971.

Artículo 2

La justa compensación se fijará por los procedimientos prescritos en la
Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, modificativas y concordantes. La
suma resultante de la tasación practicada -a la que se adicionarán los
gastos incurridos en el trámite expropiatorio y escrituración respectiva-
será adelantada de inmediato con cargo a Rentas Generales y reintegrada
con el producto del precio que se establece en el artículo 4º de la
presente ley.

Artículo 3

En el plazo más breve posible, a partir del cumplimiento de las etapas
del trámite expropiatorio del predio y de su toma de posesión, la
Dirección General de Casinos del Ministerio de Economía y Finanzas llamará
a licitación pública (Sección 2 del Capítulo III del Título I del TOCAF)
para la explotación del juego de apuestas mutuas sobre el resultado de
carreras de caballos en el "Hipódromo Nacional de Maroñas", en todas sus
modalidades, sea dicho juego recepcionado en el mismo o fuera de él, y
para la tenencia y uso del inmueble expropiado. Dicha convocatoria deberá
realizarse dentro del plazo de treinta días de la toma de posesión del
predio pudiendo el Poder Ejecutivo, por resolución fundada, prorrogar por
una vez y por el plazo de hasta sesenta días adicionales dicho plazo.
Igualmente las condiciones podrán autorizar la recepción de apuestas sobre
carreras que se efectúen en el extranjero.

Artículo 4

Quien resultare adjudicatario de la licitación estará sometido, en cuanto
al inmueble, a todas las condicionantes resultantes de su carácter de
monumento histórico.

 En las bases del llamado a licitación -además de las condiciones
pertinentes sobre los bienes y el control del juego autorizado-, se
establecerá que la adjudicataria del mismo, deberá pagar al Estado por
concepto de precio un porcentaje sobre el monto bruto del juego que se le
autoriza recepcionar, u otra forma de fijación del precio en cuestión que
podrá fijarse en el pliego de condiciones.

 Su producido se verterá a Rentas Generales hasta reintegrar la totalidad
de los fondos recibidos a los fines de la presente ley, y posteriormente,
al Fondo Especial creado por el artículo 3º de la Ley Nº 14.040, de 20 de
octubre de 1971.

Artículo 5

El Ministerio de Economía y Finanzas tendrá a su cargo, por intermedio de
la Dirección General de Casinos, el contralor del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la concesión y contratación resultantes, y en
general la supervisión de las actividades autorizadas, pudiendo a tales
efectos disponer las medidas que estime necesarias incluyendo requerir
informes, auditorías, inspecciones e intervenciones contables, etcétera,
con las más ampilas facultades.

 En ningún caso los Ministerios intervinientes, y el Estado como persona
pública mayor, se vincularán o asumirán la realización, financiación o
sostenimiento en forma alguna del juego de apuestas sobre resultados de
carreras de caballos o el sostenimiento de las actividades que por la
presente ley se autorizan.

Artículo 6

El adjudicatario de la licitación prevista en la presente ley, quedará
exceptuado de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Nº 11.490, de 18 de
setiembre de 1950, respecto de las actividades referidas al "Hipódromo
Nacional de Maroñas".

 Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de
setiembre de 1998. FELIPE MICHELINI, 2do. Vicepresidente - MARTIN GARCIA
NIN, Secretario

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 18 de setiembre de 1998

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - YAMANDU FAU - LUIS MOSCA


Recibido por D. O. el 2 de Octubre de 1998
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